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ARTÍCULO 898.- Si la quiebra ya hubiere recibido el valor
total de los efectos dados al quebrado en comisión de cobro, en la resolución en la que
se reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar inmediatamente al propietario
del título o títulos, la suma íntegra percibida por aquéllos. Si lo recibido por el
concurso hubiere sido tan sólo una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y
devolverle el título o títulos, en cuyo caso se anotará el abono hecho, si aun no lo
estuviere.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
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