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ARTÍCULO 956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el
juzgado ordenará publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a
aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la declaratoria de
quiebra.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
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