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ASAMBLEA LEGISLATIVA
N° 3284
Decreta:
El siguiente:
CODIGO DE COMERCIO
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente
Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las
personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio,
salvo prueba en contrario.
Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las
partes, se regirán por las disposiciones de este Código.
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