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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7º.- Cuando un menor de edad o un incapaz adquiera por cualquier título, un negocio o empresa comercial, el Juez Civil del lugar, en información incoada por el representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio bajo la custodia y dirección de su representante legal.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219, inciso 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo,  8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)

Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos en que los derechos del menor o del incapaz se refieran a una sociedad, en cuyo evento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de Sociedades.

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