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ARTÍCULO 7º.- Cuando un menor de edad o un
incapaz adquiera por cualquier título, un negocio o empresa comercial, el Juez
Civil del lugar, en información incoada por el representante legal, el
Patronato Nacional de la Infancia, siguiendo los trámites correspondientes a
los actos de jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio
bajo la custodia y dirección de su representante legal.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 219, inciso 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la
República en actividades judiciales no contenciosas)
Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos
en que los derechos del menor o del incapaz se refieran a una sociedad, en cuyo
evento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de
Sociedades.
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