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ARTÍCULO
8º.- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho
común:
a)
Los privados de ese derecho por sentencia judicial;
b)
Quienes estén sometidos a un concurso, cuando se haya ordenado la apertura de
la fase de liquidación o hayan sido separados de la administración de sus bienes.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)
c)
Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.
Los
extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que
se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no menor de 10
años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la
República, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o convenios
internacionales.
En
cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625 de 30
de julio de 1970)
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