Buscar:
 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 3284 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
8

ARTÍCULO 8º.- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho común:

a) Los privados de ese derecho por sentencia judicial;

b) Quienes estén sometidos a un concurso, cuando se haya ordenado la apertura de la fase de liquidación o hayan sido separados de la administración de sus bienes.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)

c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.

Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o convenios internacionales.

En cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625 de 30 de julio de 1970)

Ir al inicio de los resultados