Artículo 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá
contener:
1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;
2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de
las personas físicas que la constituyan;
3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la
fundación;
4) Clase de sociedad que se constituye;
5) Objeto que persigue;
6) Razón social o denominación;
7) Duración y posibles prórrogas;
8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;
9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros
valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y
consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un
avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de
terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que
resultaren.
Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se
hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;
10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta
dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente
notificaciones.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N°7413 del 3
de junio de 1994)
11) Forma de administración y facultades de los administradores;
12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de
tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso;
13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes
requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional,
poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y
administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes
tenga su domicilio en el país.
El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en
los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente.
(Así adicionado el inciso 13) anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990)
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N° 7413 del 3
de junio de 1994)
14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas
entre los socios;
(Así
corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que
lo traspasó del antiguo inciso 13 al 14 actual)
15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda;
(Así
corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que
lo traspasó del antiguo inciso 14 al 15 actual)
16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
(Así
corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que
lo traspasó del antiguo inciso 15 al 16 actual)
17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad;
(Así
corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que
lo traspasó del antiguo inciso 16 al 17 actual)
18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan
sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y
(Así
corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que
lo traspasó del antiguo inciso 17 al 18 actual)
19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores.
(Así
corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que
lo traspasó del antiguo inciso 18 al 19 actual)