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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 24
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Artículo 24
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ARTÍCULO 24.- Prohíbese hacer uso de una razón social, nombre o distintivo, si la sociedad que se anuncia no esté debidamente constituida conforme a este Código. Los infractores de esta disposición, aparte de la responsabilidad de orden civil en que puedan incurrir, serán sancionados con las penas establecidas en los artículos 281 y 282 del Código Penal, según las circunstancias.

(*) (Nota Sinalevi: Los tipos penales citados hacían referencia a los delitos de defraudación (art.281) y conductas similares (art.282), que estuvieron incluidos en el Código Penal No.368 de 21 de agosto de 1941, derogado en 1970 por el Código Penal No.4573 de 04 de mayo de 1970. Dichas conductas corresponden actualmente a las señaladas en los artículos 216 (Estafa)  y 217 (Estelionato) del Código Penal indicado)

 

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