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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

ARTÍCULO 27.- La sociedad no podrá hacer préstamos o anticipos a los socios sobre sus propias acciones o participaciones sociales.

No podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de ningún género, sino sobre utilidades realizadas y líquidas resultantes de un balance aprobado por la asamblea.

Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido legalmente antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.

Los administradores serán personalmente responsables de toda distribución hecha en contravención con lo establecido.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)

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