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ARTÍCULO 30.- El capital social podrá aumentarse:
a) Mediante aporte.
b) Capitalizando las reservas y los fondos especiales que
aparezcan en el balance.
En los aumentos de capital social se observarán las mismas
reglas que en la constitución de la sociedad.
Se prohíbe a las sociedades constituir o aumentar su
capital mediante suscripción recíproca en participaciones sociales, aun por interpósita
persona.
Las sociedades no podrán invertir total ni parcialmente su
propio capital en participaciones sociales de la sociedad que las controla, o en otras
sociedades sometidas al mismo control.
El aumento de capital en que se violen estas disposiciones
se tendrá por no realizado, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se pueda
ejercer contra los administradores.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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