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ARTÍCULO 31.- El capital podrá disminuirse:
a) Mediante el reembolso a los socios o la liberación de
sus obligaciones pendientes por concepto de aporte.
b) Por absorción de pérdidas.
La disminución de capital no afectará a terceros sino
después de tres meses de publicada por tercera vez en el diario oficial La Gaceta.
Durante ese término, cualquier acreedor de la compañía
podrá oponerse a la disminución de capital, si prueba que le causa perjuicio.
La oposición se substanciará por el trámite de los
incidentes.
El Registro Público no inscribirá los acuerdos que
contravengan lo prescrito en este artículo y el anterior.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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