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ARTÍCULO
56.- La sociedad colectiva se disuelve por las siguientes causas:
a)
Terminación del plazo o cumplimiento de la condición prefijada al efecto;
b)
Consumación del negocio para que fue constituida;
c)
Apertura de su liquidación en un proceso concursal;
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)
d)
Muerte de uno de los socios. Podrá convenirse, sin embargo, que este hecho no
ponga fin a la sociedad, y que ésta continúe con los socios restantes o con los
herederos. Para que continúe con los herederos será necesaria la aceptación de
éstos, conforme lo indica el artículo 49;
e)
Fusión con otra sociedad; y
f)
Prematuramente, por el consentimiento unánime de los socios.
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