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ARTÍCULO 106.- La escritura social deberá expresar,
además de los requisitos necesarios según el artículo 18, el número, el valor nominal,
la naturaleza y la clase de acciones en que se divide el capital social. Sólo la sociedad
anónima podrá emitir obligaciones.
En la escritura podrá autorizarse a la Junta Directiva
para que, por una o más veces, aumente el capital hasta el límite que se establezca, y
para que determine las características de las acciones correspondientes.
Asimismo, podrá autorizarse a la Junta Directiva para que
disminuya el capital social, cuando la disminución fuere por cancelación de acciones
rescatadas.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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