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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 107
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 107
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Artículo 107
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107

ARTÍCULO 107.- Las aportaciones en numerario se depositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional, a nombre de la sociedad en formación, de lo que el notario deberá dar fe. El dinero depositado será entregado únicamente a quien ostente la representación legal de la sociedad una vez inscrita ésta, o a los depositantes, si comprueban con escritura pública haber desistido de la constitución de común acuerdo.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)

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