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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 324
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 324
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Artículo 324
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324

ARTÍCULO 324.- El porteador podrá efectuar el transporte por sí mismo, por medio de sus agentes o empleados o por persona o compañía diferente. En este último caso el porteador original y la empresa que efectúe el transporte serán solidariamente obligados para con el remitente por las consecuencias que pudieren originarse por falta de cumplimiento del contrato de transporte.

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