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ARTÍCULO 332.- Las declaraciones consignadas en la guía
tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia, como prueba del contrato,
servirán de base para resolver todas las cuestiones que puedan surgir con motivo de la
ejecución y cumplimiento del mismo, sin admitir otra excepción que la de falsedad. En
caso de dolo por parte del porteador, serán pertinentes y eficaces toda clase de pruebas
tendientes a justificar que los efectos porteados superaban las enumeraciones de la guía
en cantidad o calidad.
Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la guía
cancelada y en virtud del canje de ese título por el objeto porteado, se tendrán por
cumplidas las respectivas obligaciones, salvo en el mismo acto se hicieren constar por
escrito las reclamaciones que las partes quisieren plantear.
Caso de que por extravío u otro motivo no pueda el
consignatario devolver en el acto de recibir los efectos porteados, la guía suscrita por
el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo
los mismos efectos que la devolución de la guía. Al propio tiempo otorgará garantía
satisfactoria al porteador, para el caso de que la guía apareciere en manos de un tercer
legítimo poseedor. Esa garantía se mantendrá en vigencia por el término de la
prescripción que es de seis meses a partir del día de la entrega de la mercadería al
destinatario.
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