Buscar:
 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 334
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 334     >>
Normativa - Ley 3284 - Articulo 334
Ir al final de los resultados
Artículo 334
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
334

ARTÍCULO 334.- El remitente tiene derecho:

a) A variar la consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador, entregándole la guía y pagando cualquier diferencia que hubiere;

b) A que se le permita que viajen los empleados de su empresa con todos los seguros de ley al día y debidamente identificados, para cuidar en el trayecto a los animales vivos o a cualquier otro objeto que requiera atención. 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011)

c) A exigir la indemnización que provenga de negligencia, culpa o dolo del porteador o sus agentes, así como los daños originados en las malas condiciones de los vehículos o la inadecuada organización de la empresa. Si la guía se trasmite, tales derechos corresponderán al legítimo tenedor de ella.

Ir al inicio de los resultados