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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 338
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 338
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Artículo 338
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338

ARTÍCULO 338.- El destinatario tiene derecho:

a) A que se le entregue la mercadería en el lugar de destino, mediante la devolución, por su parte, de la guía;

b) A requerir al portador para que en su presencia y la de un notario y en defecto de éste de dos testigos, se abran los bultos en el momento de la entrega para comprobar posibles daños o menoscabos.  En rebeldía del porteador o sus agentes, la diligencia se llevará a cabo por el destinatario con el notario o los testigos en su caso, conforme queda dicho;

c) A que se le reintegren los anticipos que haya suplido; y

d) Si por la apariencia de los bultos, el consignatario los recibiere sin reparo alguno y al abrirlos en su establecimiento o bodega descubriere tales daños o menoscabo, formulará por escrito al porteador, dentro de los ocho días a partir del recibo, el reclamo correspondiente, siempre que compruebe que por la naturaleza del daño, éste ha tenido que ser causado durante el transporte.

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