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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 340
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 340
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Artículo 340
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340

ARTÍCULO 340.- Las empresas públicas de transporte dictarán sus propios reglamentos, tarifas o itinerarios, que deberán ser aprobados por el Ministerio de Gobernación y puestos en lugar visible en sus estaciones y bodegas. Esos reglamentos, tarifas o itinerarios son obligatorios para todos, siempre que se ajusten a las disposiciones legales que rigen la materia.

(Nota SINALEVI: En el caso de Transporte remunerado de personas, ver el  artículo 2º de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503 de 18 de mayo de 1965)

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