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ARTÍCULO 340.- Las empresas públicas de transporte
dictarán sus propios reglamentos, tarifas o itinerarios, que deberán ser aprobados por
el Ministerio de Gobernación y puestos en lugar visible en sus estaciones y bodegas. Esos
reglamentos, tarifas o itinerarios son obligatorios para todos, siempre que se ajusten a
las disposiciones legales que rigen la materia.
(Nota SINALEVI: En el caso de Transporte remunerado de
personas, ver el artículo 2º de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503 de 18 de mayo de 1965)
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