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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 341
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 341
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Artículo 341
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341

ARTÍCULO 341.- Las empresas públicas no podrán rehusar recibir pasajeros o efectos para el transporte, siempre que el pasajero o el remitente en su caso, se ajusten y acaten las disposiciones legales y reglamentos de la empresa.

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