344
ARTÍCULO 344.- Cuando el destinatario no pueda ser habido,
y vencido el término durante el cual pueden permanecer las mercaderías en las bodegas
del porteador, a petición de éste la autoridad competente del lugar en que se hallen,
procederá al depósito y remate de las mismas, siguiendo el trámite de los actos de
jurisdicción voluntaria. El producto del remate será para cubrir el valor del porte,
intereses y demás gastos, quedando cualquier remanente a disposición del destinatario.
|