Buscar:
 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 346
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 346     >>
Normativa - Ley 3284 - Articulo 346
Ir al final de los resultados
Artículo 346
Versión del artículo: 1  de 1
346

ARTÍCULO 346.- Serán nulos y de ningún valor ni efecto los documentos y piezas en que la empresa decline o restrinja su obligación de resarcir daños aun cuando sean aprobados por el interesado, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de transporte de animales vivos;

b) Cuando se refiera a mercaderías que por su propia naturaleza sufran deterioro o menoscabo;

c) Cuando a solicitud del remitente los efectos viajen en carros, naves o vehículos descubiertos, cuando los usos y la lógica aconsejan que deben viajar en vehículos cubiertos o entoldados;

d) Cuando viajen los efectos bajo la vigilancia de los propios empleados del remitente; y

e) Cuando provengan de fuerza mayor o propia falta del pasajero o del remitente en su caso.

Ir al inicio de los resultados