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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 349
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 349
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Artículo 349
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349

CAPITULO VI

De los Agentes Viajeros

ARTÍCULO 349.- Los agentes viajeros se clasifican en dos grupos:

a) Los que viajan como empleados de determinada casa, mediante el pago de sueldo fijo, porcentaje u otra clase de remuneración; y

b) Los que viajan por su cuenta y riesgo, actuando en beneficio de un comerciante o de varios. Los primeros se denominan agentes viajeros dependientes, y los segundos, agentes viajeros independientes.

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