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CAPITULO VII
De los Representantes de Casas Extranjeras
Artículo 360.- Se denominan representantes o distribuidores de casas
extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona natural
o jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin representación legal
actúe colocando órdenes de compra o de venta directamente a las firmas
importadoras o exportadoras locales sobre la base de comisión o porcentaje, o
prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercaderías o servicios
que otro comerciante industrial extranjero venda o preste.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 5457 del 20 de diciembre de 1973)
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