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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 360
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 360
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Artículo 360
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360

CAPITULO VII

De los Representantes de Casas Extranjeras

Artículo 360.- Se denominan representantes o distribuidores de casas extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona natural o jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin representación legal actúe colocando órdenes de compra o de venta directamente a las firmas importadoras o exportadoras locales sobre la base de comisión o porcentaje, o prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercaderías o servicios que otro comerciante industrial extranjero venda o preste.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5457 del 20 de diciembre de 1973)

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