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ARTÍCULO 361.- Para ser representante de casas extranjeras
se requiere:
a) Ser costarricense o extranjero debidamente establecido
en forma permanente en el territorio nacional;
b)(Derogado por
el artículo 3° de
la Ley N
° 8629 del 30 de noviembre de 2007).
c) Tener preparación suficiente en materia comercial y ser
de reconocida solvencia y honorabilidad; y
d) DEROGADO
(Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo
grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994)
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