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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 361
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 361
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Artículo 361
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361

ARTÍCULO 361.- Para ser representante de casas extranjeras se requiere:

a) Ser costarricense o extranjero debidamente establecido en forma permanente en el territorio nacional;

b)(Derogado por el artículo 3° de la Ley N ° 8629 del 30 de noviembre de 2007). 

c) Tener preparación suficiente en materia comercial y ser de reconocida solvencia y honorabilidad; y

d) DEROGADO

(Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994)

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