497
-
Artículo 497.-Se
denomina interés convencional el que convenga las partes, el cual podrá
ser fijo o variable. Si se tratare de interés variable, para determinar
la variación podrán pactarse tasas de referencia
nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos
y de conocimiento público.
- Interés
legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a
tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en
moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para
operaciones en dólares americanos.
- Las
tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda
clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos
valores.
- (Así reformado por el artículo 167 inciso
h) de la ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de
noviembre de 1995)
|