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ARTÍCULO 498.- Los intereses moratorios serán iguales a
los intereses corrientes, salvo pacto en contrario.
Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos
últimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa pactada para
los intereses corrientes.
Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí
moratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de
interés legal indicada en el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
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