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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 542
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 542
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Artículo 542
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542

ARTÍCULO 542.- El privilegio del acreedor no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la presentación del documento respectivo al Registro para su inscripción, y tal privilegio se mantendrá por todo el tiempo en que la obligación no sea cancelada, no haya prescrito por el transcurso de cuatro años a contar del vencimiento de la obligación o no se haya extinguido por otra causa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el particular por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

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