542
ARTÍCULO 542.- El privilegio del acreedor no perjudicará
a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la presentación del documento
respectivo al Registro para su inscripción, y tal privilegio se mantendrá por todo el
tiempo en que la obligación no sea cancelada, no haya prescrito por el transcurso de
cuatro años a contar del vencimiento de la obligación o no se haya extinguido por otra
causa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el particular por la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional.
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