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ARTÍCULO 611.- La terminación de la cuenta fijará
invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno
derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará
exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente
expedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que
correspondan al monto del saldo adeudado.
También tendrán el carácter de título ejecutivo las
certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas
de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público
autorizado.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 166,
inciso d), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre
de 1995)
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