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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 616
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 616
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Artículo 616
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616

ARTÍCULO 616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato.  Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 6850 del 01 de junio de 2005, declaró que el presente artículo no es inconstitucional “…siempre y cuando se interprete que el cierre de la cuenta corriente por parte de una entidad bancaria debe motivarse y fundamentarse en elementos objetivos derivados de las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta corriente.")

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