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ARTÍCULO 648.- En toda operación que implique
adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversiones de dinero o fondos
líquidos, debe el fiduciario ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomiso.
Cuando las instrucciones no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la
determinación de las inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión tendrá
que ser hecha en valores de la más absoluta y notoria solidez. El fiduciario, en tales
casos, no podrá invertir en valores con fines especulativos; le es prohibido, asimismo,
adquirir valores en empresas en proceso de formación o bienes raíces para revender. Si
hiciere préstamos en dinero, éstos habrán de hacerse exclusivamente con garantía
hipotecaria de primer grado, y en ningún caso por suma mayor del sesenta por ciento del
avalúo del inmueble, realizado por peritos idóneos.
Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos
en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el
fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento,
todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato.
(Así adicionado este segundo párrafo por el artículo
187, inciso g), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de
1997)
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