977
CAPITULO III
De la Interrupción de la Prescripción
ARTÍCULO 977.- La prescripción quedará interrumpida:
a) Por la demanda o cualquier otro género de
interpelación judicial notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la
prescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare desierta;
b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma
escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor;
c) Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la
persona contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la prescripción. El
nuevo término para prescribir comenzará a correr al día siguiente de hecho el
reconocimiento, o de ser tenido por hecho por resolución firme.
Si se hiciere un nuevo título, sin consignar plazo,
empezará a correr la prescripción al día siguiente de la fecha del nuevo título, y si
tan sólo se hubiera prorrogado el plazo, desde el día siguiente del vencimiento de este
último; y
d) Por el pago de intereses debidamente comprobado.
|