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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 977
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 977
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Artículo 977
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977

CAPITULO III

De la Interrupción de la Prescripción

ARTÍCULO 977.- La prescripción quedará interrumpida:

a) Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la prescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare desierta;

b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor;

c) Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la prescripción. El nuevo término para prescribir comenzará a correr al día siguiente de hecho el reconocimiento, o de ser tenido por hecho por resolución firme.

Si se hiciere un nuevo título, sin consignar plazo, empezará a correr la prescripción al día siguiente de la fecha del nuevo título, y si tan sólo se hubiera prorrogado el plazo, desde el día siguiente del vencimiento de este último; y

d) Por el pago de intereses debidamente comprobado.

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