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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 984
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 984
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Artículo 984
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984

CAPITULO IV

Del Plazo de la Prescripción

ARTÍCULO 984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año:

a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de sociedades;

b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;

c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo;

d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre bienes muebles; y

e) (Derogado por el artículo 24 de la Ley Marco del Contrato de Factoreo, N° 9691 del 3 de junio de 2019)

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