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CAPITULO IV
Del Plazo de la Prescripción
ARTÍCULO 984.- Salvo lo expresamente dispuesto
en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción
prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un
año:
a) Las acciones de nulidad de los acuerdos
tomados por las asambleas de accionistas o consejos de administración de
sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas
con garantía de buen funcionamiento; y las de responsabilidad de los
administradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de
sociedades;
b) Las acciones para cobrar intereses,
alquileres, arrendamientos o rentas;
c) Las acciones de los empresarios, para cobrar
el valor de las obras que ejecutaren por destajo;
d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier
otro derecho sobre bienes muebles; y
e) (Derogado
por el artículo 24 de la Ley Marco del Contrato de Factoreo, N° 9691 del 3 de junio de 2019)
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