394
(DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003). ARTÍCULO 394.- Se cancelará la patente:
a) Cuando el agente expresamente la renuncie;
b) Cuando el corredor fallece o cuando siendo persona jurídica,
legalmente quede disuelta:
c) Cuando en virtud de sentencia ejecutoria, dictada por los
tribunales de justicia, el corredor haya sido condenado por la
comisión de cualquier delito contra la propiedad;
d) Cuando el corredor, sea persona física o jurídica, haya sido
declarado en estado de quiebra, y tal declaratoria se halle firme;
y
e) Si el corredor pierde las condiciones que debe tener para ejercer
su cargo, según las disposiciones de este capítulo.
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