Artículo
40 bis.—El Ministerio de Educación Pública, ante situaciones de fuerza mayor,
que impliquen la suspensión de lecciones y afecten el desarrollo del curso
lectivo, mediante resolución motivada emitida por el ministro o la ministra de educación,
se encuentra habilitado para implementar las acciones administrativas y
técnico-académicas que garanticen el derecho a la educación y la correcta
conclusión del proceso educativo de la población estudiantil. La presente
habilitación, resulta aplicable a las fechas, plazos y demás determinaciones
previstas en los artículos 3, 18, 27, 41, 42, 43 y 50 de este reglamento.
Toda
acción implementada por el Ministerio de Educación Pública al amparo de este
artículo deberá apegarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a su
vez poseerá una naturaleza temporal, limitándose su vigencia al curso lectivo
en el cual se ha producido la suspensión de lecciones en afectación directa al
desarrollo del calendario escolar.
El
Ministerio de Educación Pública, comunicará toda acción implementada de forma
directa al Consejo Superior de Educación y los centros educativos interesados.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41324 del 21 de setiembre de 2018)
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