Nº
405-E8-2008.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas veinte
minutos del ocho de febrero de dos mil ocho.
Interpretación
del artículo 14 del Código Municipal, Ley Nº 8611, publicada en La Gaceta Nº 225 del
22 de noviembre del 2007 y artículos 97 y 98 del Código Electoral.
Resultando:
1º—Mediante
oficio de fecha 19 de octubre del 2007, el señor Melvin Matarrita Montiel
formuló a este Tribunal varias consultas relacionadas con la reforma que
sufrieron varios artículos del Código Municipal. En concreto se consulta:
“1. ¿Se
puede cambiar arbitrariamente LA
DEDICIÓN (sic) DEL PUEBLO COSTARRICENSE, quienes en el
proceso de (sic) electoral del 2007 Eligio (sic) a los representantes de los
Sres. Alcaldes, Vicealcaldes, Síndicos, intendentes y concejales de distrito,
con el período de gobernabilidad de cuatro años?
2.
¿Este cambio “arbitrario” a caso (sic) no viola el derecho de elección que
establece nuestra CARTA MARGA “LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”?
3.
¿Cuál (sic) va hacer (sic) la posición del Tribunal Supremo de Justicia (sic),
en cuanto a respetar el período por el cual fueron electos los actuales
Alcaldes, Vicealcaldes, Síndicos y otros?”
2º—Este
Tribunal, en sesión número 105-2007 celebrada el 23 de octubre del 2007, ordenó
turnar el asunto al Magistrado que correspondiera.
3º—El señor Matarrita
Montiel, en nota del 25 de octubre del 2007, reformuló el punto tercero de la
consulta formulada, en el siguiente sentido:
“3. ¿Cuál
es la posición del Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica,
en cuanto al nuevo cambio aprobado por los Señores Diputados, en donde dejan
sin efecto la voluntad del Pueblo que eligió, en los comicios del día 3 de
diciembre del 2006, en la elección popular de Alcaldes, Síndicos, Concejales de
Distrito, Intendentes y Concejales Municipales de Distritos, por un período de
cuatro años?”
4º—En
sesión número 105-2007 celebrada el 23 de octubre del 2007 este Tribunal ordenó
agregar el asunto al expediente que, sobre el particular, se tramita.
5º—Mediante oficio número
PE-397-07 del 11 de diciembre del 2007 el señor Fabio Molina Rojas, en su
condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, formuló varias consultas sobre la misma temática, entre las que
destacan:
“1- ¿A
partir de que fecha puede considerarse que el primer Vicealcalde es funcionario
de tiempo completo y por tal razón podrá percibir un salario equivalente a un
80% del salario base del Alcalde? Aplica esto para el actual primer Alcalde
Suplente?
2-
Dado que se modifica la fecha de elección de los Alcaldes y Vicealcaldes, al
primer domingo de febrero dos años después de las elecciones nacionales; ¿se
extiende el período de los actuales hasta el 1º de mayo del 2012?
3-
¿Permanece la elección de síndicos y concejales de distrito en diciembre del
mismo año en que se eligen Presidente, Diputados y Regidores municipales, tal y
como lo indica el artículo 55 del Código Municipal vigente?”.
6º—En
sesión número 124-2007 del 13 de diciembre del 2007, este Tribunal dispuso
agregar dicha gestión al presente expediente.
7º—Mediante oficio número
SCD 87-077 del 10 de diciembre del 2007, la señora Jessica Zeledón A., en su
condición de Secretaria del Consejo Directivo de la Unión Nacional de Gobiernos
Locales, comunicó el acuerdo adoptado por el citado consejo en la sesión
ordinaria número 21-2007, celebrada el 15 de noviembre del 2007, en el que se
dispuso consultar a este Tribunal aspectos relacionados con la reforma de los
artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal, entre los que destacan:
“1. Si
los actuales alcaldes suplentes, electos el primer domingo de diciembre de
2006, automáticamente se convierten en vicealcaldes, con todos sus efectos y
disposiciones, a partir de la vigencia de la nueva ley.
2.
Si los actuales alcaldes y alcaldesas, síndicos y síndicas, y concejales y
concejalas de distrito, todos electos el primer domingo de diciembre de 2006,
se mantienen en estos cargos hasta el primero de mayo de 2012, fecha en que
entrarán en posesión de sus cargos los que serán electos el primer domingo de
febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en la nueva ley.
3.
Si ante las ausencias temporales o definitivas del primer vicealcalde, o cuando
el primer vicealcalde sustituya al alcalde, el segundo Vicealcalde se convierte
de pleno derecho en el primer vicealcalde, con todas las atribuciones, deberes
y derechos que conlleva este cargo.”.
8º—Este
Tribunal, en sesión número 125-2007 del 18 de diciembre del 2007, dispuso
agregar dicha gestión al presente expediente.
9º—En oficio del 24 de
diciembre del 2007, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 3 de enero
del 2008, el señor Carlos Manuel Rodríguez Murillo, en su doble condición de
Presidente del Partido Auténtico Labrador de Coronado y de regidor municipal,
solicita la interpretación de este Tribunal sobre varios aspectos relacionados
con la citada reforma legal.
10.—En sesión número
003-2008 del 8 de enero del 2008, se dispuso agregar al presente expediente la
gestión formulada por el señor Rodríguez Murillo.
11.—En el procedimiento se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Sobre
la potestad del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar la normativa
electoral. El inciso 3.° del artículo 102 de la Constitución Política
reconoce, como función del Tribunal Supremo de Elecciones, la de interpretar en
forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales
referentes a la materia electoral. El inciso c) del artículo 19 del Código
Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, dispone en lo que
interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de
los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos
inscritos.” (El destacado no es del original).
Del análisis de las
gestiones presentadas y acorde con la normativa reseñada es evidente que los
interesados carecen de legitimación para formular las consultas que se conocen
pues aún la gestión presentada por señor Carlos Manuel Rodríguez Murillo, en su
condición de Presidente del Partido Auténtico Labrador de Coronado, resulta
inadmisible en tanto no se acreditó, según los términos del artículo 19, inciso
c) del Código Electoral, el acuerdo del Comité Ejecutivo que respaldara su
gestión.
Sin embargo, debido a que la
citada normativa establece la posibilidad de evacuar consultas oficiosamente,
este Tribunal mediante resolución N° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre
de 1999, precisó que tales interpretaciones resultan procedentes cuando
perciba, en cualquier momento, la exigencia de interpretar o integrar el
ordenamiento jurídico en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean
claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la
desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con
mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior
complementación práctica para surtir efectos.
Del análisis de las
consultas formuladas se aprecia que esa última condición está presente en el
asunto que nos ocupa dada la cantidad de interrogantes que se han planteado en
punto a los alcances de la citada reforma. En virtud de ello el Tribunal, en
aras de aclarar lo que en el ámbito de su competencia le corresponde, se
permite emitir un pronunciamiento oficioso sobre el particular.
II.—Consideración
preliminar. Según se indicó en el considerando anterior la potestad de este
Tribunal de interpretar las disposiciones constitucionales y legales, está
supeditada a que éstas sean referentes a la “materia electoral”, la cual, en
los términos de los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, está
relacionada con “los actos relativos al sufragio”.
Sin embargo, el desarrollo
jurisprudencial de este Tribunal en los últimos años ha propiciado una
comprensión más amplia de ese concepto. Así, “la evolución jurisprudencial
ha progresado desde la resolución n° 907 del 18 de agosto de 1997, que incluyó
los conflictos internos de los partidos políticos en el ámbito denominado
“materia electoral”, hasta la resolución N° 3384-E-2006 del 24 de octubre del
2006, que declaró la electoralidad de los mecanismos de democracia directa”
(ver resolución 2682-E-2007 de las 09:50 horas del 2 de octubre del 2007).
En ese sentido, dado que el
principio fundamental que ha orientado la función interpretativa de este
Tribunal siempre se ha mantenido dentro de los parámetros que rigen el derecho
a elegir y ser electo y a pronunciarse en el marco de consultas populares, es
decir, de aquellos que directa o indirectamente se relacionen con el proceso
electoral, en el caso concreto este Tribunal únicamente se pronunciará en
relación con los aspectos que se refieren a la materia electoral.
Del análisis de las
consultas formuladas dos son los aspectos sobre los que se solicita
pronunciamiento: a) los efectos que podría generar la reforma de los artículos
14, 19 y 20 del Código Municipal en los cargos que desempeñan los funcionarios
municipales electos en diciembre del 2006, y b) la fecha en que entrarán en
vigencia los cargos de vicealcalde primero y vicealcade segundo.
Asimismo, a juicio de este
Tribunal, existen otros aspectos que también fueron afectados por la reforma
que sufrieron los artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal, vinculados al
proceso de convocatoria y elección de regidores municipales que exigen una
interpretación de este colegiado a efecto que la citada reforma pueda ser
compatible con el régimen electoral costarricense.
III.—Sobre el texto de
los artículos modificados y los cambios que se incorporan al régimen municipal
costarricense. Las normas que fueron afectas por la Ley número 8611,
publicada en La Gaceta, fueron los artículos 14, 19 y 20 del Código
Municipal.
Así, el artículo 14, que fue
modificado en su totalidad, establece lo siguiente:
“Artículo
14.—Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el
artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán
dos vicealcaldes municipales: un vicealcalde primero y un vicealcalde segundo.
El vicealcalde primero realizará las funciones administrativas u operativas que
el alcalde titular le asigne; además, sustituirá de pleno derecho al alcalde
municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En
los casos en que el vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus
ausencias temporales y definitivas, el vicealcalde segundo sustituirá al
alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de
este durante el plazo de la sustitución.
En
los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el
artículo 7 de la Ley Nº 8173, es el intendente distrital quien tendrá las
mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un viceintendente
distrital, quien realizará las funciones administrativas u operativas que le
asigne el intendente titular y también sustituirá, de pleno derecho, al
intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
Los
funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos
popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer
domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se
elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la
República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de
sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de
cuatro años y podrán ser reelegidos. Sus cargos serán renunciables.”.
En
el caso del artículo 19, se modificó su último párrafo, el cual, en lo
conducente dispone:
“Si ambos
vicealcaldes municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de
Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un
plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el resto del período.
Mientras se realiza la elección, el presidente del concejo asumirá, como
recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le
otorga este Código.”.
Por
último, se adicionó un párrafo al artículo 20, el cual establece:
“El
primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su
salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base
del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio
profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde
titular, definidas en el párrafo anterior.”
Según
se desprende de la lectura de los citados artículos la reforma aprobada estableció,
de manera expresa, varias modificaciones al régimen municipal, entre las que
destacan: a) la eliminación de los alcaldes suplentes y, en su lugar, la
incorporación de la figura de dos vicealcaldes que, en el caso del primero,
tendrá funciones específicas de carácter permanente en la municipalidad, b) la
creación de la figura del viceintendente distrital, para los ocho distritos en
que funcionan los concejos municipales de distrito y, c) el cambio de la fecha
en que se realizará la elección para escoger a esos funcionarios, la cual se
verificará “el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones
nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las
Vicepresidencias de la
República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa.”.
IV.—Sobre
las implicaciones que podría generar la reforma de los artículos 14, 19 y 20
del Código Municipal en los cargos que desempeñan los funcionarios municipales
electos en diciembre del 2006. La reforma de los artículos 14, 19 y 20 del
Código Electoral, en lo que a las implicaciones que tendría en los funcionarios
municipales electos en diciembre del 2006 originó, en términos generales, dos
interrogantes por parte de los consultantes: 1) la posibilidad de que las
personas que fueron electas como alcaldes suplentes pasen a desempeñar el cargo
de vicealcaldes y 2) la posibilidad de extender por más de cuatro años el
mandato de todos los funcionarios municipales electos en diciembre del 2006.
a) Sobre la posibilidad de que la reforma
aprobada autorice la transformación del cargo de alcaldes suplentes en el de
vicealcaldes. Sobre la primera de las interrogantes este Tribunal, en la
sesión número 151-2006 celebrada el 3 de agosto del 2006, al evacuar la
consulta formulada por la
Comisión Especial Dictaminadora de Asuntos Municipales y de
Desarrollo Local Participativo sobre el proyecto “Ley de reforma a los
artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal”, tramitado en expediente número
16.226 advirtió que, de aprobarse la citada reforma, no podría tener incidencia
alguna en el proceso electoral celebrado el 3 de diciembre del 2006 sino que
los cambios regirían para las próximas elecciones.
En esa oportunidad se
indicó:
“1.-En
cuanto a la vigencia: Consideramos conveniente resaltar que esta o cualquier otra
reforma legislativa que se apruebe en cuanto a la materia electoral, no tendrá
incidencia alguna sobre el proceso de elecciones municipales convocadas para
celebrarse en diciembre de este año, sino que regirían para las próximas
elecciones municipales. No resulta posible la aplicación de lo establecido en
el párrafo primero del Transitorio Único, en tanto las elecciones municipales
ya fueron convocadas para diciembre de este año.”.
En efecto, los señores Diputados
que conformaban la
Comisión Especial Dictaminadora de Asuntos Municipales y
Desarrollo Local Participativo tuvieron claro que la modificación del régimen
municipal que estaban dictaminando no sería aplicable al proceso electoral de
diciembre del 2006, sino que lo sería para el próximo. Ese criterio fue
expresado al momento en que se presentó a la comisión el citado proyecto de
ley:
“En
cuanto al Transitorio Único, se debe eliminar por innecesario, toda vez que
esta reforma de acuerdo con criterio del TSE, no deberá tener incidencia
alguna sobre el proceso electoral municipal convocado para celebrarse el
próximo domingo 3 de diciembre de 2006, sino que regirá para las próximas
elecciones municipales, en el tanto la ciudadanía ya fue convocada para las
elecciones del mes de diciembre próximo entrante.” (El resaltado no es del
original) (ver acta número 12 del 29 de agosto el 2006 de la Comisión Especial
Dictaminadora de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo).
De manera que el legislador tuvo
claridad y se mostró en favor de que la reforma legal que se discutía no
afectara el proceso eleccionario de diciembre del 2006, al punto que eliminó el
régimen transitorio que originalmente contenía el proyecto pues consideró que,
al haberse iniciado el proceso electoral antes de la citada modificación, sus
reglas y condiciones no podrían surtir efecto en ese proceso electoral.
Otro aspecto que hace ver la
imposibilidad de aplicar la citada reforma, es el hecho que los funcionarios
municipales que asumieron el cargo en febrero del 2007 se postularon
conociendo, de antemano, las condiciones bajo las cuales lo desempeñarían en
caso de resultar electos. Fue al amparo de esas reglas que sometieron su nombre
a consideración del electorado, de ahí que cualquier modificación que se
pretenda realizar a esas condiciones indudablemente provocaría no sólo una
afectación a sus derechos fundamentales, pues los obligaría a asumir y cumplir
exigencias que no existían al momento de su postulación, sino que, además,
lesionaría la voluntad popular expresada en las urnas, en tanto el elector votó
por una propuesta electoral que se le sometió a consideración previamente, cual
es la de alcaldes suplentes y no la de vicealcaldes.
Aunado a lo anterior, debe
tomarse en consideración que al puesto de alcalde suplente el ordenamiento
jurídico no le otorgaba ninguna función más que la de sustituir al alcalde
propietario en caso de ausencia temporal o definitiva. Fuera de esa situación
de excepción, ese cargo no tenía asignada ninguna otra labor en la
municipalidad, lo que daba posibilidad a los postulantes de combinar esas
labores con otras actividades de índole laboral.
En síntesis, una
transformación automática del cargo de alcalde suplente en el de vicealcalde,
aparte de ser un supuesto no previsto por el legislador, según se expuso
anteriormente, perjudicaría a los actuales alcaldes suplentes, pues los
obligaría a asumir funciones y obligaciones permanentes que no existían al
momento de postularse y que podrían haber pesado en la decisión de presentar su
candidatura.
Otro aspecto que también
hace ver la imposibilidad de que los efectos de la reforma de los artículos 14,
19 y 20 del Código Municipal rijan para los actuales funcionarios municipales
es el hecho de que se crea la figura del viceintendente distrital, cargo al que
se le asignan funciones de carácter permanente en los Concejos Municipales de
Distrito, pues según lo establece la actual normativa, aquel desempeñará las
funciones administrativas u operativas que le asigne el intendente titular y lo
sustituirá en sus ausencias temporales y definitivas.
Es decir, en los ocho
Concejos Municipales de Distrito existentes se crea un cargo que en la
actualidad no existe, que además debe elegirse en elecciones generales, las
cuales no pueden celebrarse en este momento, en tanto de la lectura del
artículo 19, párrafo último del Código Municipal se establece que éstas se “se
realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones
nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las
Vicepresidencias de la República.” (El resaltado no es del original).
Por las razones expuestas,
los efectos de la reforma legal aprobada al régimen municipal mediante Ley
número 8611 no resultan aplicables a los funcionarios electos en las elecciones
de diciembre del 2006, en tanto la transformación del cargo de alcalde suplente
en el de vicealcalde es una situación que nunca fue considerada ni prevista por
el legislador al momento de aprobarse la reforma.
b) Sobre el efecto de la reforma aprobada en
relación con el mandato de los funcionarios municipales electos en diciembre
del 2006. El otro aspecto por aclarar es el efecto de la modificación de
los artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal sobre la duración del mandato de
los funcionarios municipales electos en diciembre del 2006, es decir, la
posibilidad de que se les extienda el mandato hasta el año 2012.
Este Tribunal, en razón de
varias consultas legislativas formuladas por la Comisión Especial de Asuntos
Municipales y Desarrollo Local Participativo sobre la posibilidad de unificar
en un solo proceso la elección de los cargos municipales para que éstas se
realicen a medio período (ver sesiones números 151-2006 del 3 de agosto del
2006, 62-2007 del 13 de julio del 2007 y 88-2007 del 18 de setiembre del 2007),
si bien se pronunció anuente a ese cambio, hizo ver el inconveniente que, desde
el punto de vista constitucional, podría provocar el hecho de alargar el
mandato de los funcionarios municipales electos en diciembre del 2006.
Precisamente, en la sesión
número 88-2007 del 18 de setiembre del 2007, se indicó cuanto sigue:
“La Sala Constitucional,
en sentencias Nº 8888-01, de las 9:50 horas del treinta y uno de agosto de dos
mil uno, y 11532-01 de las 14:49 horas del 7 de octubre del mismo año, señaló
que no es posible prorrogar el período de nombramiento de los funcionarios de
elección popular ya electos mediante una norma legal, sino que para ello se
requiere de una norma de rango constitucional. Tal razonamiento es
congruente con la necesidad de respetar el período por el cual el pueblo, a
través del sufragio, previamente delegó autoridad sobre dichos representantes.
Por tal razón no se podrían alargar los nombramientos de los actuales
regidores, cuya designación necesariamente concluirá en mayo del 2010, ni de
los demás funcionarios municipales, electos en diciembre del 2006, cuyos
períodos abarcan hasta enero de 2011.” (El resaltado no es del
original).
Asimismo, la Sala Constitucional
en las resoluciones números 8888-01 de las 9:50 horas del 31 de agosto del 2001,
y 11532-01 de las 14:49 horas del 7 de octubre del mismo año, al referirse a
las consultas legislativas de constitucionalidad del proyecto “Reforma a los
artículos 169 y 171 de la Constitución Política de Costa Rica”, también
advirtió que no era posible ampliar el período de nombramiento de los
funcionarios de elección popular ya electos.
Ahora bien, se debe resaltar
que la situación fáctica que aquí se conoce es distinta a la resuelta por este
Tribunal mediante resolución 1734-E-2001 de las 08:45 horas del 24 de agosto
del 2001 en la que, al interpretar el artículo 55 y el Transitorio II del
Código Municipal, por excepción se amplió el nombramiento de los síndicos
electos en las elecciones de febrero de 1998 hasta que los electos en las
elecciones de diciembre del año 2002 ocuparan el cargo, toda vez que en aquella
oportunidad era esa la única solución jurídica que permitía resolver el vacío
normativo existente, pues de no haberse optado por esa medida, las
municipalidades hubieran quedado sin esos representantes durante nueve meses,
con el consecuente perjuicio para los intereses locales.
Conforme lo expuesto, la
reforma de los artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal, no autoriza la
posibilidad de que el mandato de los actuales funcionarios municipales pueda
extenderse más de allá de cuatro años, sin que ello sea contrario al principio
de soberanía popular .
V.—Sobre
la necesidad de interpretar el artículo 14 del Código Municipal a efecto de
armonizar el sistema de elección de cargos municipales aprobado por ley 8611
con el sistema actual. La decisión del legislador de trasladar las
elecciones de los funcionarios municipales de elección popular dos años después
de las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República y de Diputados
(artículo 14 del Código Municipal) plantea, desde el punto de vista de la
organización de esos comicios, dos hipótesis posibles para armonizar el sistema
actual de elección de cargos municipales con el aprobado por la reforma: a) que
en las elecciones de diciembre del 2010 el nombramiento de los funcionarios se
reduzca hasta el 30 de abril del 2012, es decir por un plazo de quince meses, a
efecto que en febrero del 2012 se celebren por primera vez las elecciones de
medio período; o b) que en los comicios de diciembre del 2010 el mandato de
esos funcionarios se amplíe hasta el 30 de abril del 2016, por un plazo
aproximado de cinco años y dos meses, por lo que las primeras elecciones de
medio período se celebrarían en febrero del 2016.
El decidir entre estas dos
posibilidades, según lo hizo ver este Tribunal (sesión 88-2007), es un asunto
que “responde a criterios políticos y de oportunidad, que corresponde a los
señores diputados (…). Depende del legislador determinar si los períodos
transitorios se limitan a dos años o se extienden a seis.”. Sin embargo, dado
que la reforma de los artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal no resolvió
cuál de las dos opciones debería aplicarse, se produce una laguna normativa que
impide la aplicación de la citada reforma.
De no abordarse esa omisión
se provocaría un clima de inseguridad no solo entre los electores y los
candidatos sino en el mismo sistema electoral, pues el Tribunal como órgano
encargado de organizar, dirigir y vigilar los comicios debe planificar con la
debida antelación estos procesos electorales. De forma tal que las actuales
condiciones deben adecuarse, a efecto de conocer las reglas bajo las cuales se
realizarán las próximas elecciones de cargos municipales.
Es oportuno advertir que el
constituyente le prestó especial importancia al régimen municipal, al punto que
le otorgó la administración de los intereses y servicios de cada cantón a un
gobierno local integrado por un órgano deliberativo formado por funcionarios de
elección popular (regidores y síndicos) y por un funcionario ejecutivo. Estos
funcionarios, por mandato constitucional, en el caso de los regidores, y legal,
en el de los síndicos y alcaldes municipales, son elegidos en elecciones
populares y permanecen en sus cargos cuatro años, lo cual posibilita que los
miembros de ese cuerpo deliberativo periódicamente se renueven, garantizando de
esa forma su carácter representativo.
A partir de 1998 el
legislador optó por establecer un proceso electoral separado para escoger a
varios de esos representantes y, la actual reforma de los artículos 14, 19 y 20
vino a regular que esas elecciones se efectúen a mitad de período; sin embargo,
dicha reforma omitió aclarar algunos aspectos que podrían afectar la elección
de esos cargos, con el consecuente riesgo en que se colocaría el sistema
democrático costarricense y la administración de los intereses y servicios
locales.
De ahí que, tomando en
cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 102 de
la Constitución Política, este Tribunal tiene la potestad de interpretar de
oficio en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y
legales referentes a la materia electoral, y con el fin de garantizar el
adecuado desarrollo de los procesos electorales y la transición democrática del
nuevo gobierno local, procede ahora interpretar los alcances del artículo 14
del Código Municipal a efecto de garantizar su aplicación efectiva.
Cabe señalar que, ante la
consulta formulada por el Señor Gilberto Jerez Rojas, Presidente de la Comisión
Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, sobre si este
Tribunal podría integrar e interpretar la nueva normativa para que regulara el
tiempo de su aplicación, en caso que no lo hiciera la Asamblea Legislativa,
este Tribunal, después de analizar las potestades que en materia de
interpretación de la normativa electoral le confiere la Constitución Política,
indicó que sí era posible realizar ese ejercicio hermenéutico.
Al respecto señaló:
“2. Si se
optara por no incluir un transitorio que regule en el tiempo la aplicación de
la nueva normativa, ¿estaría legitimado este Tribunal para integrar e
interpretar la nueva normativa, haciendo uso de sus atribuciones
constitucionales exclusivas y excluyentes?
El
inciso 3º del artículo 102 de la Constitución Política otorga al Tribunal
Supremo de Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y
obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la
materia electoral. El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral dispone,
adicionalmente, que tales interpretaciones “podrán darse de oficio o a
solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos inscritos.”
Mediante
resolución Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, el Tribunal
precisó que esas interpretaciones oficiosas resultan procedentes cuando el
Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar
el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o
suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o
distorsión de sus principios rectores, o a una contradicción con mandatos
constitucionales, o cuando las previsiones requieran de una posterior
complementación práctica para que surtan sus efectos.
En
el ejercicio de esa facultad constitucional, el Tribunal dictó su resolución Nº
1734-E-2001 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de
agosto de dos mil uno, en la que se interpretaron los artículos 55 y
Transitorio II del Código Municipal y 98 del Código Electoral, lo cual
requirió, a la vez, que el Tribunal integrara el ordenamiento jurídico
electoral para llenar una laguna de la ley.
Ahora
bien, sin perjuicio de la posibilidad de que el Tribunal interprete e integre
las normas constitucionales y legales en materia electoral, por criterios de
calidad técnica de la reforma en trámite, conviene que sea la propia Asamblea
Legislativa, como institución eminentemente representativa, la que determine
los mecanismos transitorios requeridos para la plena aplicación de las nuevas
normas.”
Queda
entonces definida la pertinencia y necesidad de integrar el ordenamiento
jurídico ante la omisión legislativa, por lo que corresponde determinar cuál de
las dos hipótesis que se deducen del artículo 14 del Código Municipal podría
ser la mejor solución para armonizar esa reforma con el sistema actual de
elecciones municipales.
Tomando en cuenta que la
actual reforma no permite ampliar el nombramiento de los actuales funcionarios,
este Tribunal estima que conforme a los principios de economía electoral,
continuidad del servicio público, simplicidad, eficiencia y sana administración
de los recursos públicos, resulta inconveniente celebrar unas elecciones en las
que los funcionarios electos solo desempeñarán sus cargos quince meses, como lo
sería si se efectuaran en diciembre del 2010 y en febrero del 2012.
Por ello, la decisión que
adopte este Tribunal debe responder a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad y, en este sentido, resulta determinante indicar que: a) la reforma
aprobada, sin duda, pretende fortalecer los procesos electorales a nivel local,
lo que implica que las decisiones que adopte este Tribunal deben seguir la
misma lógica del legislador y fortalecer el proceso de descentralización; b) el
esfuerzo económico que deben realizar los candidatos y partidos políticos para
presentar candidaturas en las elecciones locales es muy elevado, de ahí que
unas elecciones cuyo plazo de nombramiento fuera de quince meses, podría
provocar apatía entre los actores políticos por el tiempo tan corto de
nombramiento, con el consecuente perjuicio a la oferta electoral; y, c)
realizar elecciones para el desempeño de cargos por quince meses implicará un
gasto excesivo para el Estado, pues deberían efectuarse comicios en el 2010 y
en el 2012.
A la luz de lo expuesto, la
solución más viable para resolver la omisión legislativa, es la indicada en el
punto b) de este considerando. Consecuentemente este Tribunal interpreta el
artículo 14 del Código Municipal en el sentido que en las elecciones de
diciembre del 2010 se escogerán los cargos de alcalde, vicealcaldes, intendente
y viceintendente, síndicos, concejales de distrito propietarios y suplentes y
miembros propietarios y suplentes de los concejos municipales de distrito, cuyo
nombramiento se extenderá hasta el día anterior a aquel en que los funcionarios
electos en febrero del 2016 asuman el cargo, sea hasta el 30 de abril del 2016.
VI.—En atención al principio
de armonía del ordenamiento jurídico es menester que este Tribunal se refiera
también a las elecciones de regidores. Desde la reforma al régimen municipal en
1998, el legislador optó por separar las elecciones municipales de las
nacionales, pero lo hizo de manera incompleta dado que, por omisión, la
elección de regidores se ha mantenido en febrero junto con las elecciones
presidenciales y legislativas, a pesar de que los demás cargos municipales,
incluyendo el de alcalde, se han venido eligiendo en el siguiente mes de
diciembre. La más reciente reforma legal, según se ha dicho, implica el
traslado de las elecciones municipales a la mitad del período presidencial. Sin
embargo, no se estableció nada referente a los regidores. Dado que tampoco hay
norma constitucional o legal alguna que establezca con claridad el año en que
han de designarse los regidores municipales (el artículo 171 constitucional se
limita a indicar que las municipalidades “se instalarán el primero de mayo
correspondiente”, pero no prescribe que necesariamente coincida con el año en
que se sustituyan los miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo), existe
un vacío por omisión legislativa que exige una integración del ordenamiento
electoral. Dicha laguna se torna evidente desde el momento en que el ciclo
electoral se modificó trasladando las elecciones locales a un momento diferente
que las nacionales. Cuando las primeras se empezaron realizando en diciembre,
correspondiendo la toma de posesión el primer lunes del mes de febrero
siguiente (artículo 14 del Código Municipal antes de su reciente modificación),
no podía sumarse a esos comicios municipales autónomos la selección de
regidores, dado que significaría contrariar el día predefinido
constitucionalmente para la instalación de las municipalidades; ese impedimento
ha sido empero superado con la nueva realidad normativa.
El ya citado artículo 14 del
Código Municipal, reformado por Ley número 8611, señala en su último párrafo
que “los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores” (que son el
alcalde municipal, los vicealcaldes, y los miembros de los consejos municipales
de distrito) serán elegidos por medio de elecciones generales que se realizarán
el primer domingo de febrero, “dos años después de las elecciones nacionales en
que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y Vicepresidencias de la
República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa.”. Esa norma omite
referencia alguna a la elección de regidores, pues no se incluye expresamente
entre los funcionarios “mencionados en los párrafos anteriores” ni tampoco se
les menciona cuando se hace referencia a las elecciones nacionales. Por ende,
ante la duda de cómo afecta esa reforma legal a las elecciones de regidores es
competencia de este Tribunal referirse a ello.
Por lo demás, es altamente
significativo que la anterior redacción del artículo 14 del Código Municipal
establecía claramente la elección de los regidores en comicios simultáneos con
los nacionales; ello desaparece en su nuevo tenor literal que, al establecer
como referencia a las “elecciones nacionales”, solo visualice dentro de ese
concepto la designación de las autoridades del Poder Ejecutivo y Legislativo.
Atendiendo a la
especificidad de las elecciones municipales, caracterizadas por su alcance
referido al gobierno local, en contraposición a las elecciones nacionales, la
interpretación finalista es la más adecuada a los efectos de llenar el vacío
normativo respecto a la fecha de elección de los regidores. Partiendo de la
Constitución Política de 1949, en las décadas subsiguientes se ha venido
incrementando la actividad legislativa tendiente a descentralizar el poder
político (reformas a los artículos 170 y 172 de la Constitución Política). En
las postrimerías del siglo veinte se ha perfilado una política general del
Estado encaminada a asignar mayores competencias y recursos a las
municipalidades, como forma de potenciar el papel de la ciudadanía, mejorar la
eficiencia estatal, acercar los servicios públicos a las comunidades,
incrementar el control y la transparencia de la gestión pública, combatir la
pobreza en las regiones más sensibles y disminuir la brecha entre gobernantes y
gobernados. En síntesis, el fortalecimiento de los municipios se ha comprendido
como un factor clave para la profundización democrática.
Fragmentar las elecciones
municipales no es una estrategia adecuada a efectos de fortalecer los gobiernos
locales. Muchos de los esfuerzos legislativos encaminados a la municipalización
podrían resultar inútiles frente a un diseño del ciclo electoral que atente
contra una mínima estabilidad de los municipios y, en consecuencia, contra su
buen gobierno y su capacidad de responder a las exigencias ciudadanas. Si ante
la omisión legislativa los regidores fueran electos en la fecha de las
elecciones nacionales y los demás cargos municipales dos años después, se
incurriría en el despropósito de someter a los gobiernos locales a una perenne
transitoriedad, debido a que durante un sólo período el alcalde tendría que
lidiar con dos concejos municipales diferentes y viceversa. Someter a los
municipios a semejante situación movediza y vacilante, de perpetuo acople entre
sus órganos deliberativos y ejecutivos, resulta totalmente contradictoria con
el interés general en fortalecer y acercar los gobiernos locales a la
ciudadanía, y por ende, también resulta contrario al principio democrático. El
ciclo electoral de los municipios terminaría reduciéndose en la práctica a dos
años, complicando también la necesaria tarea de realizar proyectos de mediano y
largo plazo en las distintas comunidades.
En anteriores considerandos
se aludió a la convención constitucional que establece en cuatrienios los
períodos de los funcionarios de elección popular. Esa decisión del
constituyente obedece a la necesidad de establecer límites temporales al poder
y a que los representantes electos ejerzan sus funciones durante un período
prudencial, considerando los necesarios lapsos de transición y adaptación en el
ejercicio de sus cargos. Siendo que el ciclo cuatrienal es una norma de
principio en nuestra Constitución (artículos 107, 134 y 171), no deja de resultar
lesivo a ese principio someter a los gobiernos municipales a un régimen de
inestabilidad con renovaciones bienales. Adicionalmente, la celebración de
elecciones bienales en los municipios podría generar consecuencias nocivas para
el sistema político a nivel local, debido al activismo electoral. Los partidos
políticos se verían sometidos a competencias electorales cada dos años, a lo
que hay que añadir los períodos de organización, inscripción y campaña
política. Ello podría conducir a un agotamiento de los partidos políticos a
nivel local debido a la casi ininterrumpida actividad electoral a la que se
verían obligados. Adicionalmente, el excesivo electoralismo podría generar como
efecto colateral un progresivo desinterés de la ciudadanía por la política, todo
lo contrario a lo que se pretende con las más recientes reformas municipales a
nivel constitucional y legal.
En consecuencia, con base en
la potestad que tiene este Tribunal de interpretar la normativa electoral,
competencia que recientemente la Sala Constitucional reafirmó en la resolución
número 1001-08 de las 14:54 horas del 23 de enero del 2008, al indicar que a
esta Autoridad Electoral le corresponde “interpretar la Constitución Política
en forma exclusiva y obligatoria en todo lo relativo al sufragio” y ante la
laguna normativa referente a la fecha de celebración de las elecciones de
regidores, corresponde integrar el ordenamiento interpretando que ellos deben
ser electos en la fecha establecida por el artículo 14 del Código Municipal
junto con todos los demás funcionarios municipales. Ello implica que, siguiendo
la línea de los otros considerandos de esta resolución, los regidores que
resulten electos en febrero de 2010 continuarán en sus cargos hasta el 30 de
abril de 2016, fecha en que serán reemplazados por los regidores electos en
febrero de 2016. De esa manera, a partir del 2016 se normalizará el régimen
electoral de las municipalidades, ajustándose plenamente a los lineamientos
constitucionales con comicios locales a mitad del período presidencial y
legislativo.
VII.—Sobre la necesitad
de interpretar los artículos 97 y 98 del Código Electoral. Finalmente cabe
señalar que las últimas reformas sufridas por el Código Municipal, en lo
referente a la fecha de elección de los funcionarios municipales,
implícitamente han modificado de manera parcial los artículos 97 y 98 del
Código Electoral en tanto que, en lo sucesivo, las elecciones municipales se
deberán realizar en forma conjunta y serán convocadas el 1° de octubre
inmediato a la fecha en que hayan de celebrarse. Concretamente, la segunda
frase del artículo 97 dice que la convocatoria a elecciones de alcaldes
municipales, síndicos y miembros de Concejos de Distrito se realizará “el 1° de
agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas.”. Esa fecha
había sido fijada por la reforma de la
Ley número 7794 del 30 de abril de 1998, bajo el supuesto de
que esos comicios se celebrarían el primer domingo de diciembre del año
respectivo. Dado que la Ley
número 8611 ha
modificado la fecha de esas elecciones, ha de entenderse implícitamente
reformada la fecha de la convocatoria para que se realice con cuatro meses de
antelación a la respectiva elección, más precisamente, el 1° de octubre del año
correspondiente. Ello debido a que, ante tal contradicción, ha de prevalecer la
norma posterior y específica de la misma jerarquía.
Por otra parte, el artículo
98 párrafo segundo, dispone que la renovación de los cargos de Presidente,
Vicepresidentes, Diputados, Regidores y Síndicos “se hará cada cuatro años en
una misma elección.”. Esa redacción se mantiene desde la promulgación del
Código Electoral en 1952. Hasta 1998 su aplicación fue pacífica pues no existió
en el ordenamiento ninguna otra jornada electoral aparte de aquella en que se
eligen los cargos nacionales. De manera que las elecciones locales siempre
fueron atraídas por el ciclo de las elecciones nacionales. Sin embargo, la
situación cambió radicalmente a partir de la promulgación del nuevo Código
Municipal en 1998, pues éste creó una serie de nuevos cargos de elección
popular y además rompió con el anterior esquema de elecciones concentradas en
una misma fecha. A partir de los comicios del 2002, el párrafo segundo del
artículo 98 del Código Electoral resultó inaplicado en su interpretación
literal, pues las elecciones de síndico se realizaron no en febrero, sino en
diciembre, junto con las de alcaldes, concejales de distrito y concejales
municipales de distrito. La Ley número 8611 y la integración normativa expuesta
en los considerandos precedentes implica que, a partir del año 2016, todas las
elecciones municipales se concentrarán en una misma jornada electoral, dos años
después de los comicios nacionales. Por tanto,
Se
interpreta el artículo 14 del Código Municipal en el sentido que, en las
elecciones de diciembre del 2010, se escogerán los cargos de alcaldes,
vicealcaldes, intendentes y viceintendentes, síndicos, concejales de distrito
propietarios y suplentes y miembros propietarios y suplentes de los concejos
municipales de distrito y el nombramiento de estos funcionarios se extenderá
hasta que los electos en febrero del 2016 asuman el cargo, sea hasta el 30 de
abril del 2016. Asimismo, para armonizar el régimen electoral municipal a
efecto que todos los cargos se elijan a la mitad del período presidencial y
legislativo, los regidores que resulten electos en febrero del 2010 continuarán
en sus cargos hasta el 30 de abril del 2016, fecha en que serán sustituidos por
los regidores electos en febrero del 2016. Se interpretan los artículos 97 y 98
del Código Electoral en el sentido que, a partir del año 2016, la convocatoria
a elecciones de todos los cargos municipales se realizará el 1º de octubre
inmediato anterior a la fecha en que han de celebrarse aquellas. Asimismo, de
acuerdo con la normativa vigente: a) no es posible extender los efectos de la
reforma legal aprobada al régimen municipal mediante Ley número 8611 a los
funcionarios electos en las elecciones de diciembre del 2006; b) resulta
jurídicamente imposible que el nombramiento de los funcionarios municipales
electos en diciembre del 2006 se acorte o se extienda más allá de lo
establecido previamente, por ser contrario al principio de soberanía popular.
Notifíquese a las partes y comuníquese en los términos previstos en el inciso
c) del artículo 19 del Código Electoral. Expediente Nº 349-E-2007.