Nº
472-E8-2008.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas
cincuenta minutos del trece de febrero de dos mil ocho.
Consultas
formuladas por los señores Carlos Merlo Castro y Juan Diego Quirós Delgado
respecto de la participación de servidores judiciales como miembros de una
junta receptora de votos y como auxiliares electorales.
Resultando:
1º—En
memorial presentado vía fax ante la Secretaría de este Tribunal, el 2 de febrero de
2006, el señor Carlos Merlo Castro (cédula de identidad Nº 2-462-007), consulta
a este Tribunal sobre la posibilidad de que servidores del Poder Judicial
participen en los procesos electorales como miembros de Juntas Receptoras de
Votos. Señala que su duda surge porque el artículo 88 del Código Electoral
prohíbe a los funcionarios del Poder Judicial que administran justicia, entre
otros funcionarios públicos, intervenir en procesos político electorales,
mientras que los incisos 5 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, amplía ésta prohibición a todos los funcionarios y empleados
del Poder Judicial. Agrega el consultante que él no administra justicia ni en
el ejercicio de su cargo porta armas. La consulta se motiva en que, según dice
el señor Merlo Castro, recibió una notificación en la que se le indicaba que
debía presentarse para ser juramentado a efecto de participar como miembro de
una junta electoral pues, de lo contrario, sería conducido por la Fuerza Pública,
motivo por el cual se juramentó. Continúa el consultante diciendo que, tras
inquirir sobre su impedimento por ser empleado del Poder Judicial, se le
informó que en su cargo de miembro de una junta receptora de votos, sería
funcionario electoral, según lo dispuesto en el Código Electoral y el Manual
para Miembros de las Juntas Receptoras de Votos. Además, le indicaron que no
podía realizar ningún tipo de ostentación partidista en el desempeño de sus
funciones, ni llevar distintivo de partido político alguno sino, solamente, el
carné extendido por este Tribunal. Por esto último, a su juicio, el ser miembro
de una junta receptora de votos no quebranta la prohibición de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (folios 2 y 3 del expediente).
2º—Mediante el artículo
primero de la sesión extraordinaria Nº 14-2006, celebrada el 4 de febrero de
2006, este Tribunal acordó turnar la presente gestión (folio 1).
3º—Por medio de resolución
de la Presidencia de este Tribunal, de las 13:50 horas del 9 de agosto del 2006
y en virtud que, conforme al artículo 100 de la Constitución Política, a partir
del 5 de agosto de ese año cesó el nombramiento de los Magistrados Juan Antonio
Casafont Odor y Ovelio Rodríguez Chaverri, quedando el Tribunal integrado
únicamente por tres Magistrados Propietarios, se trasladó el presente
expediente al Magistrado Luis Antonio Sobrado González, a quien por turno
correspondía (folio 6).
4º—A través de correo
electrónico recibido en la Secretaría de este Tribunal el 1 de setiembre de
2006, el señor Juan Diego Quirós Delgado (cédula 2-441-624) consulta si la
prohibición del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es impedimento
para que los funcionarios judiciales funjan como auxiliares electorales (folio
9).
5º—En el artículo vigésimo
primero de la sesión ordinaria Nº 162-2006, celebrada el 5 de setiembre del
2006, este Tribunal acordó turnar la presente gestión (folio 8).
6º—En la substanciación del
proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre
la legitimación de los consultantes, la competencia de este Tribunal para
interpretar la normativa electoral y la razón para atender ambas gestiones en
conjunto. Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas o
solicitudes de interpretación como las que aquí interesan, debe considerarse la
jurisprudencia de este Tribunal que, en resolución Nº 1197-E-2002 de las 11:30
horas del 5 de julio del 2002, determinó:
“El
Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado,
constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones
que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de
la Constitución
Política de la
República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del
Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma
prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la
cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes
términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de
los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”
(El resaltado no corresponde al original).
Este
Tribunal también ha dispuesto, reiteradamente, sobre el particular (véanse:
resolución Nº 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999 y Nº 1863 de las
9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) lo siguiente:
“Se
colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los
partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados
para provocar una declaración interpretativa.
No
obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de
interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no
sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la
desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con
mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior
complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el
Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación
oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito,
cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las
disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia
de los actos relativos al sufragio, que es la función que define
constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política)”.
Es
con base en la potestad de interpretación oficiosa de este Tribunal, que se
atienden los extremos consultados. Se estima pertinente emitir la siguiente
interpretación y resolver ambas consultas en la misma resolución, en aras de
evitar confusiones respecto de la participación de funcionarios judiciales en
actividades electorales ajenas a cualquier forma de vinculación partidaria.
Esto en vista de que, desde la promulgación de las normas sobre las que se pide
aclaración, han surgido tres figuras nuevas en los procesos electorales
costarricenses; a saber: la figura del auxiliar electoral, la del miembro de
junta receptora de votos no designado por partido político (de aplicación
extraordinaria y ya derogada) y la del delegado del Tribunal a cargo de la mesa
de votación en los procesos consultivos.
II.—Sobre las
prohibiciones a los servidores judiciales de participar en actividades político
electorales más allá de la emisión del voto. En nuestra legislación hay dos
normas que, de manera genérica, prohíben a servidores del Poder Judicial
participar en actividades político electorales más allá de la emisión del
sufragio, y un artículo que, por reenvío, expresamente impide que estos
servidores públicos se inscriban como miembros de juntas receptoras de votos.
Si bien los tres artículos, en este particular, se inspiran en el mismo valor
constitucional de imparcialidad política en la prestación del servicio público
justicia, son distintos. Esto amerita su revisión individual y posterior
análisis comparativo.
1. El artículo 88 del Código Electoral (Ley Nº
1536 de 10 de diciembre de 1952, publicado en La Gaceta Nº 10 de 14
de enero de 1953), en lo que interesa, dice:
“…los
Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, … no
podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a
clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de
sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus
viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
…
En
materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero
de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el
día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este
Código.” (El resaltado no corresponde al original).
Además de la prohibición relativa,
contenida en el párrafo primero del artículo 88 para todos los funcionarios
públicos, esta norma, respecto de los servidores judiciales establece, para los
funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, una prohibición
absoluta de inmiscuirse en actividades político partidarias. De este modo, hace
diferencia entre los servidores judiciales: aquellos que administran justicia,
tienen prohibición absoluta; los empleados y funcionarios judiciales que no
administran justicia, por la letra de éste artículo, sólo tendrían la
prohibición relativa del párrafo primero. Por último, en el párrafo cuarto, a
los que tienen prohibición absoluta les reafirma su impedimento, precisando que
su única participación permitida, en materia electoral, es la emisión del voto;
fórmula legislativa que es acogida por otros cuerpos normativos.
2. El artículo 14 inciso a) del Código Electoral,
señala:
“No
podrán ser miembros de los organismos electorales:
a) Los funcionarios y empleados a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 88, salvo los Magistrados y funcionarios del
Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil”.
Este artículo es la conclusión
lógica de la lectura armónica del parcialmente trascrito numeral 88 del Código
Electoral y el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, según el cual las juntas
receptoras de votos se integran con electores propuestos por cada uno de los
partidos con candidaturas inscritas. Si los funcionarios del Poder Judicial
incluidos en el párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, esto es,
los funcionarios judiciales que administran justicia, no pueden vincularse de
ninguna forma con los partidos políticos y las juntas receptoras de votos se
integran con electores delegados por los partidos, se sigue, lógicamente, que
estos funcionarios del Poder Judicial no podrían ser miembros de juntas
receptoras de votos.
Debe advertirse, finalmente,
que la relación de estos tres artículos del Código Electoral, 88, 49 y 14
inciso a), no impiden a todos los servidores judiciales desempeñarse como miembros
de las juntas receptoras de votos, sino únicamente a los funcionarios
judiciales que administren justicia, y que tal prohibición encuentra su única
explicación en la lógica propia del Código, que pone en manos de los partidos
políticos la proposición de los electores que integran las juntas receptoras de
votos.
3. El artículo 9, incisos 5) y 6) de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (Nº 7333 del 5 de mayo de 1993, publicada en
Alcance Nº 24 a La Gaceta Nº 124 del 1 de julio de 1993), establece:
“Se prohíbe
a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
…
5. Cualquier participación en procesos
políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
6. Tomar parte activa en reuniones,
manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista,
aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.” (El resaltado no corresponde al
original).
Conforme se aprecia, esta norma es
una adaptación, a lo interno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del
artículo 88 del Código Electoral, con la diferencia de que amplía la cobertura
de la prohibición. Es decir, el impedimento establecido por los comentados
artículos del Código Electoral, para los funcionarios judiciales que
administran justicia, lo extiende -por norma de posterior promulgación- a los
funcionarios que no administran justicia y, en general, a los empleados de ese
Poder de la República. Ampliación que, además de marcar la diferencia entre lo
dispuesto por el Código Electoral y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha
sido sobradamente analizada por la jurisprudencia, tanto de la Sala
Constitucional (voto Nº 2883-96, de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996),
como de esta Autoridad Electoral (resolución Nº 1833-E-2002, de las 15:30 horas
del 8 de octubre del 2002). No existiendo razón para variar el criterio
sostenido en la jurisprudencia referida, resulta ocioso detenerse en este
punto.
Lo que sí resulta de interés
para el tema que este Tribunal se propone aclarar, cual es la participación de
funcionarios judiciales en actividades electorales ajenas a toda forma de
vinculación partidaria, es señalar la evidente relación entre estos incisos del
artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 88 del Código
Electoral, incluso en su aspecto redaccional. Más allá de las diferencias
dichas entre ambos artículos, éstos responden al principio democrático de la
imparcialidad política en la prestación del servicio público justicia. Esto
permite colegir que el interés del legislador en el numeral de la Ley Orgánica
del Poder Judicial fue evitar, ya no solo a los funcionarios que administran
justicia, sino a todos los servidores del Poder Judicial, el inmiscuirse en
actividades de los partidos políticos, a fin de impedir que relaciones o
intereses de corte partidario afecten la absoluta imparcialidad con la que debe
brindarse el servicio público justicia.
Entonces, la normativa
revisada es clara en el sentido que los servidores del Poder Judicial,
administren o no justicia, no pueden participar en las actividades de los
partidos políticos ni manifestar su simpatía por ellos. Queda, no obstante, la
duda de si es posible la participación de los servidores judiciales,
administren o no justicia, en actividades electorales que no impliquen forma
alguna de vinculación partidaria. Tema sobre el que no hay claridad, ya que en
los últimos procesos electorales costarricenses han surgido modalidades de
participación apartidarias, sobre las que no se ha definido la cuestión y, aún
respecto de una modalidad de larga data, cual es la membresía al Cuerpo
Nacional de Delegados, ha habido criterios divergentes.
Conforme se dijo en el
considerando primero de la presente resolución, ésta es la motivación para
clarificar, oficiosamente, el tema e interpretar las normas referidas en
relación con el particular. Previo a esto, conviene echar un vistazo a lo
dicho, sobre el particular, tanto por este Tribunal, como por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia y por el Consejo Superior del Poder Judicial, así como considerar
la naturaleza de los nuevos esquemas de participación electoral no partidistas,
abiertos a los ciudadanos en los últimos años.
III.—Sobre
la jurisprudencia de este Tribunal, de la Sala Constitucional
y del Consejo Superior del Poder Judicial respecto de la colaboración de los
servidores judiciales, en los procesos electorales, a través de formas de
participación no partidarias: Este Tribunal, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial se han pronunciado respecto
de la colaboración de servidores con prohibición de participar en actividades
político-electorales, en los procesos electorales, a través de esquemas de
participación apartidarios. El punto ha sido resuelto en sentido divergente por
este Tribunal, por un lado, y por la Sala Constitucional
y el Consejo Superior del Poder Judicial, por el otro: el primero entiende
habilitados a los servidores dichos para incorporarse al Cuerpo Nacional de
Delegados, mientras que los segundos mantienen criterio negativo respecto de
esa posible incorporación, así como en lo que atañe a los cargos de auxiliar
electoral y miembro de mesa no designado por partido político.
a)
Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de Elecciones. La prohibición establecida en el artículo 88 del Código Electoral no
sólo ha sido acogida por la
Ley Orgánica del Poder Judicial sino también por la Ley General de Control
Interno (Nº 8292 de 31 de julio del 2002, publicado en La Gaceta Nº 169 de 4
de setiembre del 2002), artículo 34 inciso d), para los funcionarios de las
auditorias internas. Este Tribunal, en resolución Nº 1958-E-2005 de las 9:10
horas del 19 de agosto de 2005, resolvió una consulta que, por tratarse de
funcionarios con prohibición de participar en actividades político-electorales
que deseaban colaborar en el proceso electoral bajo un esquema de participación
apartidista es -no obstante no abordar lo correspondiente a los servidores
judiciales- análoga al tema de la presente resolución. Entonces, este Colegiado
dijo:
“A partir
de la normativa jurídica que regula a los miembros del Cuerpo de Delegados y
entendiendo que éstos se integran al régimen previsto para los funcionarios
electorales, resulta incuestionable el ejercicio de la más amplia neutralidad
política, habida cuenta que se trata de ciudadanos cuyo quehacer funcionarial
por su propia naturaleza, queda segregado de toda pertenencia y participación
relativa a los partidos políticos, en tanto se abocan a acatar las directrices
giradas en forma exclusiva y prevalente por parte de este Tribunal, tendientes
a la organización, vigilancia y dirección de las elecciones nacionales.
Véase
entonces, que el impedimento señalado por el artículo 34 inciso d) ibídem es un
efecto reflejo de la limitación contenida en el precitado artículo 88 del Código
Electoral y del régimen jurídico atinente al Cuerpo de Delegados. Bajo esta
inteligencia, como bien concluye el Coordinador de Programas Electorales, para
los funcionarios que laboran en la
Auditoria del Banco Crédito Agrícola de Cartago y los
Delegados de este Tribunal, se decretan idénticas prohibiciones, efectos y
limitaciones legales en materia político-electoral, por lo que no existe
traba o barrera para que éstos últimos puedan participar como Delegados.
En
adición a lo expuesto, téngase presente que el cargo de Delegado del Tribunal y
las funciones aparejadas, no constituyen en sí mismas, forma alguna de
participación en “actividades político-electorales”. Al efecto, ha sido
criterio reiterado de este Tribunal, que la prohibición concerniente a
estas actividades atañe a toda forma de intervención en “la política” o en “el
quehacer político”, entendida a partir de conductas de acción u omisión que
denoten la clara intención de beneficiar determinada tendencia o partido
político, reflejadas en lo que el párrafo segundo del ordinal 88 ibídem
determina como: “participar en las actividades de los partidos políticos,
asistir a clubes … reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o
influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar
divisas en sus viviendas o vehículos … hacer ostentación partidista de
cualquier género”. En cambio, los delegados actúan como funcionarios
electorales y, en consecuencia, en una perspectiva de absoluta neutralidad
política.” (El resaltado es del original).
Como se ve, este Tribunal fue
claro en precisar que prohibiciones como la establecida en la Ley General de Control
Interno, son reflejo de la prescrita por el artículo 88 del Código Electoral y
que cuando ésta (y, en consecuencia, sus resonancias en otros cuerpos
normativos) veda la participación político electoral para determinados
funcionarios a lo que refiere, con esa terminología, es a toda forma de
participación en los procesos electorales que entrañe alguna forma de
vinculación partidaria.
b) Jurisprudencia de la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia. La Sala Constitucional, en el voto n.°
2883-96, del 13 de junio de 1996, señaló que la prohibición de comentario
impedía a los servidores judiciales cualquier forma de participación en los
procesos electorales más allá de la emisión del voto, incluso aquellas formas
ajenas a toda vinculación partidaria:
“…considera
la Sala que
quien desee ser delegado del TSE debe entre otros, ser de notoria imparcialidad
política y estar dispuesto a asumir de manera cabal todas las funciones
intrínsecas al cargo de delegado. A su vez, los servidores judiciales están
obligados a mantener una actitud imparcial. La imparcialidad que se exige al
servidor judicial es una imparcialidad total, general. En cambio en el caso de
los delegados del TSE, lo que se exige es la imparcialidad en materia política.
Si bien a ambos se les exige la imparcialidad política, el ejercicio de las
funciones de delegado obliga a éste a asistir -aunque en actitud de vigilancia imparcial-
a reuniones, mítines, actos y manifestaciones de los partidos políticos, lo que
en la práctica conlleva el efecto contrario que persiguen las limitaciones
impuestas por las normas y acuerdos aquí impugnadas, es decir, mantener a los
servidores judiciales alejados de la “contaminación” que generan las
actividades político-partidistas, evitando de este modo la creación de vínculos
incluso psicológicos en los servidores judiciales, que pongan en peligro su
imparcialidad en el desempeño de las funciones judiciales. En consecuencia, si
lo que se persigue mediante las limitaciones impugnadas, es alejar al servidor
judicial del influjo de los procesos político-partidistas, tal finalidad se
vería obstaculizada o disminuida, si se permitiera a los servidores judiciales
asistir a las actividades de los partidos políticos, aunque sea en calidad de
meros observadores o como delegados del TSE, porque el acercamiento que se
pretende evitar, se produciría de todos modos.”
Así, para la Sala Constitucional
la imparcialidad que se le exige a los servidores judiciales es de una especie
distinta de la que se demanda a los funcionarios electorales, ya que busca
preservar a aquellos de las “contaminaciones de la política”, fruto del
contacto con las actividades electorales y no sólo de las afiliaciones
partidarias. Añade la
Sala Constitucional que el juez vería disminuida la
independencia de su cargo si, asumiendo responsabilidades de miembro del Cuerpo
Nacional de Delegados, quedara sujeto al deber de obediencia para con estos
organismos electorales:
“…los
jueces deben ser, además de imparciales, independientes. El juez debe evitar
contraer vínculos que le resten su independencia, pues como ya se dijo, éste
únicamente está sujeto a la
Constitución y a la ley (ordenamiento jurídico). Esta
sujeción exclusiva a la ley que caracteriza a los jueces, es la que garantiza
su libertad en relación con cualquier otro vínculo jurídico del cual derive su
obligación de obedecer órdenes de otro sujeto, en el ejercicio del cargo. Sin embargo,
los delegados del TSE deben guardar obediencia y disponibilidad total a lo que
disponga y ordene el Tribunal Supremo de Elecciones, aquí debe incluirse todo
tipo de aspectos, incluyendo la jornada de trabajo, etc. A su vez, los
servidores judiciales sin excepción, tienen una jornada laboral que cumplir
dentro de un horario establecido. Entonces, un sujeto que pretenda laborar para
el Poder Judicial y a la vez, servir como delegado ad-honorem del Tribunal
Supremo de Elecciones, en alguna o en varias ocasiones podría verse en la
disyuntiva de cumplir con su relación laboral en el Poder Judicial o colaborar
como delegado del Tribunal Supremo de Elecciones -cumpliendo sus funciones a
cabalidad, ejecutando todas las instrucciones que éste le dicte-. Aunque las
elecciones generales se realizan cada cuatro años, debe tenerse presente que el
proceso electoral apareja la realización de toda una serie de actos ordenados
por etapas, que se realizan a lo largo del tiempo. Además ha de considerarse
que el servicio público justicia debe prestarse ininterrumpidamente. Por todo
esto, es que aunque se pretenda colaborar en horas fuera de la jornada de
trabajo judicial, en alguna ocasión podría suscitarse una superposición de
jornadas, con la consecuente imposibilidad material de todo ser humano, de
estar en dos lugares al mismo tiempo, ésto eventualmente repercutiría en la
prestación del servicio público justicia o en el proceso electoral o
eventualmente en ambas, lo que desde ningún punto de vista se puede aceptar, ya
que la función pública merece protección.”.
Finalmente, la Sala Constitucional
esgrime la trascendencia de las funciones judicial y electoral en un Estado de
Derecho, como razón para que un mismo sujeto no esté comprometido con ambas:
“…estamos
ante dos materias de trascendental importancia para el Estado costarricense, a
saber: la administración de justicia y el proceso político electoral
democrático. De manera que, las personas que laboran para el Poder Judicial o
de alguna forma sirvan al Tribunal Supremo de Elecciones, tienen que cumplir de
manera cabal los deberes y funciones de su cargo, evitando situaciones en las
que el cumplimiento de un deber -como delegado del TSE- comprometa el
cumplimiento de otro deber -atender el servicio justicia y no participación en
actividades de política electoral de los servidores judiciales-, y ya vimos que
ambas tareas son sagradas y no admiten excepción.”
Así, tres son las razones que da la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia, para considerar impedidos a los servidores judiciales de colaborar
en los procesos electorales mediante formas de participación apartidista: 1- La
imparcialidad de los funcionarios y empleados judiciales, más absoluta que la
de los electorales, exige de aquéllos no sólo distancia respecto de las
militancias partidarias sino también resguardos especiales de la
“contaminación” que las actividades electorales generan en los ciudadanos; 2-
la independencia del juez se vería aminorada en tanto, al desempeñar este tipo
de función electoral, quedaría sujeto al deber de obediencia para con este
Tribunal; 3- la trascendencia de las funciones electoral y judicial para un
Estado Democrático de Derecho, como el nuestro, hacen desaconsejable que un
mismo ciudadano asuma ambas, aunque sea temporalmente.
c) Pronunciamientos del Consejo Superior del
Poder Judicial. Ante múltiples gestiones de servidores judiciales que
desean colaborar con este Tribunal en los procesos electorales, mediante
esquemas de participación apartidista, el Consejo Superior del Poder Judicial
se ha pronunciado respecto al tema. En todas las ocasiones la respuesta ha sido
negativa. Por ejemplo, en atención a la consulta de un funcionario judicial que
deseaba ser auxiliar electoral de estos Organismos Electorales, para las elecciones
municipales de diciembre de 2006, el Consejo Superior del Poder Judicial
dispuso, en el artículo LXII del Acta Nº 090-06, del 28 de noviembre de 2006,
lo siguiente:
“Por
mayoría, se acordó: Aclarar al señor Villegas Barrantes, que conforme ha
dispuesto este Consejo sobre el tema, a tenor de lo establecido en el inciso 5
del artículo 9 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, los servidores judiciales tienen
prohibición para participar en procesos políticos electorales, salvo la emisión
de su voto en elecciones generales.
Por su parte el licenciado
Martínez votó por mantener su voto, en el sentido de que considera que si el
servidor se va a desempeñar como delegado del Tribunal Supremo de Elecciones,
no tendría impedimento para autorizarlo, ya que en su criterio esa labor
constituye un deber cívico, que no está sujeto a las provisiones del artículo
9, inciso 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.”.
Ante otra gestión, en la que
el funcionario pretendía autorización para responder al llamado que hiciera
este Tribunal a los ciudadanos, para colaborar como miembros de mesa no
propuestos por partido político, en las elecciones nacionales de febrero de
2006, el Consejo Superior del Poder Judicial, en el artículo XLVII del Acta Nº
059-06 del 10 del agosto de 2006, acordó:
“Comunicar
a los señores Núñez Montes de Oca y Mora Quirós que como se trata de miembros
de mesa, que en principio son representantes de los partidos políticos, a tenor
de lo establecido en el inciso 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, tienen prohibición para participar en procesos políticos
electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.”.
Conforme se aprecia, el Consejo
Superior del Poder Judicial sostiene que el impedimento en cuestión no
desaparece para los servidores judiciales aún y cuando la participación
electoral a la que aspiren sea no partidaria. Esto por dos razones: porque la
literalidad de la norma proscribe toda forma de participación político
electoral más allá de la emisión del sufragio y porque esa participación, ajena
a toda vinculación partidaria, es ejercida, “en principio”, por representantes
de los partidos políticos.
IV.—Sobre
las nuevas figuras del proceso electoral costarricense. La modernización
logística y la ampliación de los espacios de participación que han
experimentado los procesos electorales costarricenses, junto con la dificultad
creciente de los partidos políticos para aportar la cantidad de militantes
requeridos para atender las tareas que, dentro de la jornada electoral, les encomienda
el Código Electoral, ha sido el contexto en el que este Tribunal, en atención a
su mandato constitucional de garantizar la libre y recta emisión del sufragio,
ha creado dos nuevas figuras o esquemas de participación electoral
apartidarias: el auxiliar electoral y, ya absorbido por éste, el miembro de
junta receptora de votos reclutado por el propio Tribunal Supremo de
Elecciones; a ellos se añade la figura del delegado de este Tribunal a cargo de
la mesa de votación en los procesos de referéndum, creada por la Ley sobre Regulación del
Referéndum (Nº 8492 del 23 de febrero del 2006, publicado en La Gaceta Nº 67 del 4
de abril del 2006). Cabe entonces revisar las características de cada figura, a
efecto de dilucidar si su desempeño compromete la imparcialidad
político-electoral que deben observar los funcionarios públicos con prohibición
absoluta, como, entre otros, son los servidores judiciales.
a) El auxiliar electoral. El auxiliar
electoral nació como una figura de apoyo técnico para las juntas receptoras de
votos, al que puedan acudir sus miembros en caso de presentarse alguna duda
durante el desarrollo de la jornada electoral. Sus funciones se rigen por el
Reglamento de Auxiliares Electorales (Decreto Nº 16-2001, del 8 de noviembre de
2001, publicado en La
Gaceta Nº 222 del 19 de noviembre de 2001). En su sentido
primero, el auxiliar electoral no es un miembro de la junta receptora de votos
ni puede participar en las decisiones que ésta tome; su labor discurre entre la
asesoría y la facilitación de un ambiente propicio, que facilite el desempeño
de las funciones encomendadas a dichos organismos electorales.
Mediante resolución Nº
2712-E-2006, de las 13:40 horas del 7 de setiembre de 2006, este Tribunal
indicó, sobre el origen de la figura del auxiliar electoral, lo siguiente:
“Este
Tribunal, en las elecciones nacionales de febrero del 2002, con el propósito de
brindar mejores condiciones para el ejercicio del sufragio, utilizó por primera
vez la figura del Auxiliar Electoral, cuya función primordial se definió en el
artículo 1 del Reglamento de Auxiliares Electorales al establecerse que los
miembros de este cuerpo auxiliar del Tribunal eran “funcionarios encargados de
asesorar a los miembros de las juntas receptoras de votos y supervisar y
facilitar el desempeño de las funciones encomendadas a éstas ...”.
Como ejercicio de su competencia
constitucional de organizar, de manera exclusiva e independiente, los actos
relativos al sufragio, este Colegiado es el que convoca a la ciudadanía para
que se inscriba como auxiliar electoral (artículo 2 del Reglamento de
Auxiliares Electorales). Siendo esta Autoridad, revestida de la más alta
imparcialidad política, la que establece los procesos de reclutamiento de los
auxiliares electorales y en tanto los ciudadanos que se designen deben observar
idéntica imparcialidad durante su nombramiento, es evidente la naturaleza
neutral y totalmente ajena a cualquier afiliación partidaria de los auxiliares
electorales.
Finalmente, como se verá en
el aparte siguiente, esta figura del auxiliar electoral absorbió la de miembro
de junta receptora de votos no propuesto por partido político, de suerte que
los auxiliares electorales puedan, no sólo asesorar a los miembros de mesa,
sino también, en caso de ser necesario, integrarse a ella e incluso presidirla.
b) El miembro de junta receptora de votos no
propuesto por partido político. Las juntas receptoras de votos constituyen
organismos electorales encargados, grosso modo, de recibir y escrutar
-provisionalmente- los votos de los ciudadanos en las elecciones nacionales y
locales (artículos 11 y 39 del Código Electoral). Sus miembros deben ser
propuestos por los partidos políticos (artículo 49 del Código Electoral) y
cumplir una serie de requisitos al efecto establecidos. En ellos, además, no
deben concurrir ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 14 del
Código Electoral; de particular interés para la materia que se aclara, el
establecido en el inciso a):
“No
podrán ser miembros de los organismos electorales:
a) Los funcionarios y empleados a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 88, salvo los Magistrados y funcionarios del
Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil;”
Como se dijo, respecto de su
integración, el artículo 49 del Código Electoral sanciona que las Juntas
Receptoras de Votos estarán conformadas “por un elector delegado de cada uno de
los partidos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con
candidaturas inscritas…”. A esto añade el legislador que, en el ejercicio de su
cargo, “deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente las
instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y las disposiciones legales
que rigen la materia sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la
circunstancia de que un partido político los haya propuesto.” (Párrafo 2º del
artículo 41 del Código citado).
A partir de lo anterior, se
tiene que la participación del ciudadano como miembro de una junta electoral,
si bien debe realizarse con total imparcialidad, solo puede servirse por
postulación de uno de los partidos inscritos, lo cual, además de explicar el
impedimento establecido en el inciso a) del artículo 14 para los funcionarios
públicos con prohibición absoluta, ha dificultado en las últimas elecciones la
debida integración de estos organismos, cuya importancia es cardinal para el
efectivo ejercicio del sufragio. Esta es la razón por la que, previo a las
elecciones nacionales de 2006, extraordinariamente se convocó a la ciudadanía
para que electores, sin necesidad de ser acreditados por ningún partido
político, integraran las juntas receptoras de votos (“Reglamento de integración
extraordinaria e instalación de las Juntas Receptoras de Votos por el Tribunal
Supremo de Elecciones”, Decreto Nº 1-2006 del 26 de enero de 2006, publicado en
La Gaceta Nº 28 del 8 de febrero de 2006). Es decir, se trató de
miembros de mesa inscritos por el propio Tribunal, sin vinculación alguna a
ningún partido; esto es, con un grado de distanciamiento respecto de los
partidos políticos mayor que el de los miembros de mesa delegados por los
partidos, quienes, por ejemplo, a pesar del deber de servir su cargo con
imparcialidad absoluta y sujeción exclusiva a este Tribunal, pueden portar
distintivos alusivos a su particular militancia partidaria.
Esta figura, cuya única
presencia lo fue en las elecciones nacionales de febrero de 2006, desapareció
cuando este Tribunal, mediante Decreto Nº 9-2006, del 29 de agosto de 2006,
publicado en La Gaceta Nº 172 del 7 de setiembre de 2006, adicionó dos
párrafos al artículo primero del Reglamento de Auxiliares Electorales, para que
estos “funcionarios auxiliares de Administración Electoral” pudieran, de ser
necesario, asumir funciones de miembro de mesa e, incluso, de presidente de
ésta. Es decir, la figura del auxiliar electoral absorbió a la de miembro de
junta receptora de votos no propuesto por partido político. Consecuencia de
esto, se derogó el referido “Reglamento de integración extraordinaria e
instalación de las Juntas Receptoras de Votos por el Tribunal Supremo de Elecciones”.
En la citada resolución nº 2712-E-2006, este Tribunal indicó:
“Para las
elecciones municipales del 3 de diciembre del 2006, este Tribunal acordó
implementar nuevamente la figura del “Auxiliar Electoral” bajo los mismos
parámetros pero también para que, por excepción, desempeñe el cargo de miembro
de la Junta Receptora
de Votos, esto por la evidente dificultad que han enfrentado los partidos
políticos para proponer la cantidad de miembros de mesa necesarios para la
adecuada integración e instalación de las Juntas Receptoras de Votos y permitir
de esa manera que éstas puedan funcionar normalmente. Es decir, la presencia de
este funcionario auxiliar de la Administración Electoral
en cada una de las distintas Juntas Receptoras de Votos, además de auxiliar a
sus miembros en sus funciones, evitará que alguna de ellas deje de abrirse o de
funcionar por ausencia de miembros propuestos por los partidos políticos.”.
Se trata de decisiones con las que
este Tribunal atiende al imperativo constitucional de garantizarle a los
costarricenses las condiciones requeridas para el ejercicio del sufragio y para
la debida renovación periódica de las autoridades de elección popular.
c) El delegado del Tribunal Supremo de
Elecciones a cargo de la mesa de votación en referendos. El artículo 23 de
la Ley para la Regulación del Referéndum (Ley Nº 8492 del 23 de febrero del
2006, publicado en La Gaceta Nº 67 del 4 de abril del 2006) establece
que en los referendos, a cargo de las juntas receptoras de votos y en vez de
representantes de los partidos políticos, habrá delegados de este Tribunal. No
se trata ni de los miembros del Cuerpo Nacional de Delegados ni de los
auxiliares electorales cuya función primera, aún después de la reforma que les
permite desempeñarse como miembros de mesa, es asesorar a las juntas receptoras
de votos. Estos delegados son, más bien, ciudadanos reclutados y capacitados
por el propio Tribunal, con la función básica de recibir el sufragio y de
computarlo al final de la jornada electoral consultiva (artículo 7 del
Reglamento para los Procesos de Referéndum).
La total independencia de
las figuras del auxiliar electoral y la extinta del miembro de junta receptora
de votos reclutado directamente por este Tribunal, respecto de los partidos
políticos, se refuerza, aún más, en esta figura propia de los procesos de
referéndum, toda vez que en estos procesos electorales los partidos políticos
ni pueden designar representantes ante las mesas de votación ni se encuentran
en competencia por la elección de sus candidatos. El delegado del Tribunal
Supremo de Elecciones a cargo de la junta receptora de votos en los referendos,
es una figura creada legalmente, sin relación a partidos políticos y de
reclutamiento exclusivo por parte de este Tribunal, bajo cuyas órdenes, por lo
demás, sirve sus funciones.
V.—Sobre
el fondo del asunto. Este Tribunal, en aras de aclarar equívocos y en
relación con las consultas de los señores Merlo Castro y Quirós Delgado,
procede a dilucidar si los servidores judiciales, aún los que imparten justicia,
están habilitados para colaborar en los procesos electorales mediante esquemas
de participación no partidarios. Varias son las razones que asisten a este
Tribunal para arribar a la conclusión de que no hay impedimento alguno sobre el
particular, a las que de seguido se hace referencia.
La lectura de las normas y
el espíritu que las alienta, permiten colegir que la voluntad del legislador
fue, como se precisó en el considerando segundo de la presente resolución,
resguardar la imparcialidad política de los servidores judiciales, para impedir
sesgos partidarios en la prestación del servicio público justicia. El artículo
88 del Código Electoral, en lo que interesa, dice:
“…los
Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, … no
podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a
clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de
sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus
viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
…
En
materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero
de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el
día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este
Código.” (El resaltado no corresponde al original).
Como
se ve, lo que el legislador redondea con la amplia frase “únicamente podrán
ejercer su derecho a emitir el voto el día de las elecciones”, es una serie de
actividades propias de los partidos políticos señaladas en el párrafo segundo,
nada más. Luego, el artículo 9, incisos 5) y 6) de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, establece:
“Se
prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
…
5. Cualquier participación en procesos
políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
6. Tomar parte activa en reuniones,
manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista,
aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.” (El resaltado no corresponde al
original).
En
el caso de esta norma, además de ser, como se explicó en el considerando
segundo de la presente resolución, un reflejo del artículo 88 del Código
Electoral, es claro que “procesos políticos electorales” o “actos de carácter
político electoral”, significan actividades partidistas, ya que: a) el inciso
5) utiliza una fórmula redaccional similar a la del párrafo cuarto del artículo
88; b) el inciso 6) ubica en relación de equivalencia “político electoral” con
“partidista”; y c) la finalidad de la norma es impedir parcialidad partidaria
en la función judicial.
Entonces, del análisis de
nuestra legislación se concluye que “político electoral” refiere a actividades
de los partidos políticos o, en general, a actos que impliquen afinidades
partidarias. Esto es, solamente, lo que prohíben las normas bajo estudio;
lectura congruente, además, con el espíritu del legislador, cuyo propósito fue,
como se ha dicho, impedir sesgos partidarios en la prestación del servicio
público justicia. Sería por cierto contradictorio que el legislador hubiera
querido impedir a ciertos funcionarios públicos su participación en actividades
electorales no partidarias, dado su alto contenido cívico, sentido democrático
y carácter de servicio a la patria, preces que, lejos de “contaminar”, deben
ser propias del servicio público y de los funcionarios que lo desempeñan.
De lo dicho se tiene que,
por un lado, las actividades electorales prohibidas para los servidores
judiciales son aquellas que entrañen vinculación partidaria y, por el otro, que
las figuras de auxiliar electoral, delegado de este Tribunal a cargo de las
juntas receptoras de votos en los referéndos y, sobre la que ya se pronunció
esta Autoridad Electoral, el miembro del Cuerpo Nacional de Delegados
(resolución Nº 1958-E-2005) no presentan, ni en su reclutamiento ni en su
capacitación ni en el desempeño de sus funciones, vinculación alguna con los
partidos políticos. Por el contrario, los ciudadanos que sirvan en estos cargos
honorarios, deben observar idéntica imparcialidad, la más alta de nuestra
legislación, a la de los funcionarios regulares de estos organismos
electorales.
Considérese que, si
participar en procesos electorales mediante formas apartidarias estuviera
prohibido por el genérico “sólo podrán votar en las elecciones”, entonces la
inclusión de los funcionarios de estos organismos electorales en el párrafo
tercero del artículo 88 del Código Electoral y, por ende en la referencia
genérica del párrafo cuarto, sería contradictoria con la salvedad que se hace
de estos en el artículo 14 inciso a), numeral en el que se les habilita para
ser miembros de una junta receptora de votos. Esta posibilidad se dejó abierta,
no sólo porque todos los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil son miembros, per se, de un organismo electoral, sino también
porque el organizador de las elecciones, imparcial, puede disponer de sus
funcionarios para que desempeñen una función -atender una mesa de votación- que
por imperativo legal estaba reservada a los ciudadanos propuestos por los
partidos políticos. Con los nuevos esquemas de colaboración en los procesos
electorales, ajena a toda vinculación partidaria, los servidores judiciales
pueden servir estos cargos en una calidad análoga, esencialmente igual a la de
los funcionarios electorales que asumen funciones de miembros de juntas
receptoras de votos sin que se comprometa, en lo más mínimo, su imparcialidad
política.
La amplia frase acuñada por
el legislador, según la cual los servidores judiciales únicamente pueden votar
el día de las elecciones, no debe leerse con un literalismo rígido que
inobserve las circunstancias históricas y las correspondencias
sistémico-normativas que determinan su contenido. En efecto, la circunstancia
histórica de que en Costa Rica no existiera forma de participar en los procesos
electorales si no era a través de los partidos políticos (salvo en el Cuerpo
Nacional de Delegados) y la consecuencia sistémica-normativa de que el Código
Electoral estableciera que los ciudadanos que se desempeñaran como miembros de
mesa debían ser propuestos por los partidos políticos, son la explicación de
que la legislación nacional, en particular el Código Electoral y la Ley
Orgánica del Poder Judicial, señalaran el ejercicio del sufragio activo como
única participación de los servidores judiciales en procesos electorales.
Pero, como se dijo en el
considerando cuarto, las nuevas figuras o esquemas de participación no
partidarios del proceso electoral costarricense exigen el replanteamiento de la
cuestión que la presente interpretación oficiosa realiza. Replanteamiento en el
que, tratándose de una limitación del derecho fundamental de participación
política, debe leerse a la luz de los principios pro homine y pro libertate,
que exigen interpretar la prohibición en sentido restrictivo y del modo que más
favorezca el ejercicio del derecho que limita. Así, no es dable entender que la
colaboración de los servidores judiciales en los procesos electorales, a través
de esquemas de participación no partidista, trasgreda el deber de imparcialidad
política que resguardan las normas de comentario, pues el elemento partidario
que acompañaba necesariamente la participación ciudadana en los procesos
electorales, desaparece en estas nuevas figuras del proceso electoral
costarricense. Como es lógico, desaparecido el elemento que justificaba el
impedimento, éste desaparece también.
La solución aquí adoptada es
congruente con la jurisprudencia de este Tribunal que, con ocasión de la
reciente primer experiencia de un proceso electoral consultivo en Costa Rica,
advirtió que la limitación a la participación política establecida en el
párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral y por ende la de las
normas reflejas, no aplicaba para los referéndos, dado que el elemento
partidario, que motivaba la limitación del derecho fundamental, no estaba
presente en este tipo de proceso consultivo. En ese sentido, la resolución Nº
1119-E-2007 de las 14:20 horas del 2007, indicó lo siguiente:
“Tal como
se adelantó a la hora de analizar el sufragio en sus dos dimensiones (electiva
y consultiva), en el proceso de consulta popular está ausente la intermediación
de los partidos políticos. En efecto, contrario al sistema de democracia
representativa, en donde se instalan las votaciones de tipo electivo y se
genera una contienda político-electoral en la que convergen las distintas
fuerzas políticas del país, las organizaciones político-partidarias no son
protagonistas del proceso consultivo, puesto que no se está en presencia de la
designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos (artículo 98
constitucional).
…Vista
la parcialidad o participación política de los servidores estatales como una
infracción al deber de neutralidad política, conducta castigada por el eventual
beneficio o, la intención de beneficiar a determinada tendencia o partido
político, no existe en la Ley,
de forma expresa, una regulación en este sentido. Aquellas de sus normas que
comportan prohibiciones y sanciones (artículos 20 y 32), no contemplan nada
respecto de la participación activa de los funcionarios públicos en el proceso
de referéndum.
Tal
parece que el legislador, para tal omisión, consideró que no se estaba ante un
proceso edificado a partir de los partidos políticos, por lo que el principio
de imparcialidad de las autoridades gubernativas, que consagra el artículo 95
inciso 3) de la Constitución Política, había de entenderse suficientemente
garantizado con la prohibición que tienen el Poder Ejecutivo, las entidades
autónomas, semiautónomas, empresas del Estado y demás órganos públicos de
utilizar sus presupuestos para hacer campañas a favor o en contra de los textos
o proyectos sometidos a la consulta (artículo 20 de la Ley), sin necesidad de
restringir las discusiones o deliberaciones de los funcionarios públicos en
torno al tema por consultar.”.
Bajo
esta inteligencia, durante la campaña previa al referéndum no hubo
restricciones para que los funcionarios públicos incluidos en el párrafo
segundo del artículo 88 del Código Electoral, se involucraran en las
actividades tanto de la
Alianza Ciudadana por el Sí, como del Movimiento Patriótico
por el No, o de manera independiente, ostentando su posición respecto del tema
objeto de la consulta. La única restricción y elemento vigente de la limitación
de participación política, era la prohibición de involucrarse en las
actividades o estrategias que, con ocasión del referéndum, hicieran los
partidos políticos. Esto demuestra, una vez más, que es el elemento partidario
y no el electoral en sí mismo, del que quiere sustraerse a ciertos funcionarios
públicos.
Por lo anterior, visto que
la colaboración que se presta mediante las funciones de miembro del Cuerpo
Nacional de Delegados, auxiliar electoral y delegado del Tribunal Supremo de
Elecciones a cargo de las juntas receptoras de votos en los procesos de
referéndum, no entraña vinculación partidaria alguna que pudiera comprometer el
deber de imparcialidad con que se debe prestar el servicio público justicia,
sino que, más bien, en el ejercicio de estos cargos se debe observar la más
alta imparcialidad política que el ordenamiento costarricense prevé, cual es la
de funcionario de estos organismos electorales, este Tribunal interpreta que
los servidores judiciales, administren o no justicia, no están impedidos de
colaborar en los procesos electorales en los cargos dichos. Por tanto,
Este
Tribunal interpreta que los servidores judiciales, impartan o no justicia, no
están impedidos de colaborar en los procesos electorales desempeñando las
funciones de miembro del Cuerpo Nacional de Delegados, auxiliar electoral y
delegado del Tribunal Supremo de Elecciones a cargo de las juntas receptoras de
votos en los procesos de referéndum. Comuníquese en la forma establecida en el
inciso c) del artículo 19 del Código Electoral. Notifíquese. Expediente Nº
052-R-2006 (S).