Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34331 >> Fecha 29/11/2007 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 34331 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Artículo 2º—Definiciones

Artículo 2º—Definiciones. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

a.   Acta de conformidad: Es la declaración suscrita por el propietario poseedor, o por su representante legal en la que expresa su conformidad con los datos catastrales referentes a su inmueble.

b.  Acta de deslinde e identificación: Es el acta levantada por un funcionario del Catastro Nacional o por el profesional autorizado por Ley para el Ejercicio de la Agrimensura, en el propio terreno, de acuerdo con las formalidades establecidas en este Reglamento y leyes conexas. Dicha acta, además será firmada por el propietario o poseedor, o por su representante legal, haciendo constar que acepta los datos referentes a ubicación y linderos de su inmueble, que figuran en ella.

c.   Concesionario: Persona física o jurídica titular de un derecho de concesión.

d.  Conciliación de información: Es la comprobación de la conformidad de linderos e infraestructuras de una finca registrada en un plano, en relación con la correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

e.   Cuerpo del plano de agrimensura: Se denomina cuerpo del plano, el espacio de formato libre para dibujar el polígono levantado, la localización, la ubicación, la lotificación o fraccionamiento, el diseño del sitio, el norte y las notas técnicas que fueran necesarias.

f.   Dirección General: Se entenderá por Dirección General a la Dirección General del Registro Nacional.

g.   Dirección: Se entenderá por Dirección al Superior Jerárquico inmediato del Catastro Nacional.

h.  Error conceptual: Se entenderá que se comete error conceptual cuando el Registrador altere o varíe el verdadero sentido de los conceptos contenidos en el plano que se registra, debido a una errónea calificación.

i.   Error material: Se entenderá que se comete error material cuando sin intención, se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de la inscripción o se equivoquen las cantidades o la información al copiarlas del plano, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos.

j.   Fe pública: Es la autoridad otorgada por el artículo 12 de la Ley Nº 4294 Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura del 19 de diciembre de 1968, personas autorizadas para ejercer la topografía o la agrimensura en el ejercicio de su función como agrimensores.

k.  Finca: Es el inmueble inscrito en el Registro Inmobiliario, como unidad jurídica.

l.   Identificador único de inmueble: El número de inmueble está formado por varios caracteres, que por su orden indicarán: el número de provincia, el número de cantón, el número de distrito y la identificación del inmueble en el distrito. Cuando el deslinde de un inmueble en el mapa catastral corresponde con una finca, los caracteres de la identificación del inmueble en el distrito estarán conformados por la designación que tenga la finca en el Registro Inmobiliario.

m.   Inmueble: Es la unidad física inscrita o no en el Registro Inmobiliario.

n.  Junta: Se entenderá por Junta a la Junta Administrativa del Registro Nacional.

o.  Ministerio: Se entenderá por Ministerio al Ministerio de Justicia.

p.  Plano catastrado:Es el plano de agrimensura, físico o en formato electrónico, que ha sido inscrito en el Catastro Nacional y sus efectos serán definidos en este Reglamento.

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

 

q.  Plano de agrimensura: Es el plano, físico o en formato electrónico, que representa en forma gráfica y matemática un inmueble, que cumple con las normas que establece el presente Reglamento.

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

 

r.   Poseedor: Es la persona física o jurídica que carece de título inscrito o inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble y cuya posesión es a título de dueño.

s.   Propietario: Es la persona física o jurídica que tenga debidamente inscrito su derecho sobre un inmueble, en el Registro de la Propiedad.

t.   Protocolo del agrimensor: Es el conjunto de documentos donde se consignan los levantamientos de agrimensura y topografía, efectuados por el profesional autorizado por ley.

u.  Registro inmobiliario: Unión de información que consta en el Registro Público de Bienes Inmuebles y el Catastro Nacional.

v.  Subdirección: Se entenderá por Subdirección al Subdirector del área catastral.

w.   Zona catastrada: Es aquella parte del territorio nacional en donde el levantamiento catastral ha sido concluido y oficializado.

x.    Zona catastral: Es aquella parte del territorio nacional en el cual el levantamiento catastral está en proceso.


 

Ir al inicio de los resultados