CAPÍTULO IV
CAPÍTULO IV
De los fraccionamientos
Artículo 81.
Fraccionamiento. En apego a las competencias, jerarquías y a las relaciones de
coordinación y control establecidas en la Ley de Planificación Urbana, corresponde
a la Municipalidad donde se ubique el inmueble respectivo, el otorgamiento de
visado para fraccionamientos. Además, la Municipalidad, asumirá la
responsabilidad de verificar el cumplimiento de requisitos para cada tipo de
fraccionamiento, dentro de los cuales se contempla el visado de las
instituciones competentes según la materia.
En razón de lo anterior
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a. Cuando se trate de
fraccionamiento de fincas inscritas en el Registro Inmobiliario deberá indicar
el número de plano catastrado de la finca madre si lo
hubiere y el área registral de la finca madre.
b. Cuando se trate de
urbanizaciones, la Subdirección Catastral solicitará un plano general
debidamente georreferenciado y firmado por el ingeniero topógrafo debidamente
autorizado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable
de los trabajos topográficos, visado por el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y la respectiva Municipalidad que indique: la distribución de los lotes,
con su correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita
en forma clara y concreta el replanteo de cada uno de los lotes a fraccionar.
Además, cuando se refiere a proyectos urbanísticos debe indicarse el nombre
oficial de la urbanización.
c. Cuando se trate de
fraccionamientos con fines urbanísticos, el Registro Inmobiliario solicitará el
visado del Instituto Nacional de Vivienda y urbanismo, según lo establecido en
el art. 79 inciso b).
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre
del 2020)
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