Artículo 79
Artículo 79.—Visados. El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten
a las disposiciones de la ley. En aplicación de
la Ley
de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas
por la respectiva municipalidad, consignando en el plano dicho visado. Asimismo,
no aplicará el Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los
planos a inscribir correspondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público
de
la Propiedad
o a distritos no urbanos. La autorización o visado de un plano de agrimensura,
cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el Catastro. Los
visados de casos especiales se regirán de la siguiente forma:
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- a.
Para urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo y de
la Municipalidad
respectiva.
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- b.
Para fraccionamientos, el visado requerido, es el de la municipalidad
respectiva independientemente, si el fraccionamiento está ubicado en
distrito urbano o rural.
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- c. Cuando
en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca
en la cartografía oficial o en los antecedentes catastrales y registrales,
se solicitará el visado a
la Municipalidad
respectiva si se trata de red vial cantonal y el visado del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, si se trata de la red vial nacional.
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- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
34763 del 16 de setiembre de 2008)
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
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