Artículo 47
Artículo 47.—Del
dictado y comunicación de las sentencias
1) Concluida la
audiencia oral, se convocará a las partes para la comunicación integral de la
sentencia, o de su parte dispositiva, según corresponda, de conformidad con el
artículo 149 CPCA. La sentencia será dictada en forma oral, consignándola
debidamente en los medios tecnológicos correspondientes que posea y disponga el
Poder Judicial. Cuando sea estrictamente necesario podrá dictarse en forma
escrita. En el primer supuesto, las partes tendrán derecho a solicitar una
copia del respaldo oficial en forma inmediata, sin que ello suspenda o
interrumpa el plazo establecido para los recursos pertinentes.
2) El plazo para
recurrir la sentencia empezará a correr a partir del día hábil siguiente en que
se comunicó verbalmente o se notificó a las partes su contenido en forma
íntegra. La parte debidamente citada y que no compareciere al acto, se tendrá
para todos los efectos legales, impuesta del contenido íntegro de la sentencia.
3) Cuando no
hubiere audiencia oral, la Sala Primera dictará y comunicará la sentencia en
los plazos que señala el artículo 149 del CPCA.
4) Los plazos
para dictar y comunicar la sentencia, se suspenderán en los supuestos previstos
en los artículos 147 y 148 del CPCA.
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