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 Normativa >> Reglamento 02 >> Fecha 21/01/2008 >> Articulo 47
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Normativa - Reglamento 02 - Articulo 47
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Artículo 47
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Artículo 47

Artículo 47.—Del dictado y comunicación de las sentencias

1)  Concluida la audiencia oral, se convocará a las partes para la comunicación integral de la sentencia, o de su parte dispositiva, según corresponda, de conformidad con el artículo 149 CPCA. La sentencia será dictada en forma oral, consignándola debidamente en los medios tecnológicos correspondientes que posea y disponga el Poder Judicial. Cuando sea estrictamente necesario podrá dictarse en forma escrita. En el primer supuesto, las partes tendrán derecho a solicitar una copia del respaldo oficial en forma inmediata, sin que ello suspenda o interrumpa el plazo establecido para los recursos pertinentes.

2)  El plazo para recurrir la sentencia empezará a correr a partir del día hábil siguiente en que se comunicó verbalmente o se notificó a las partes su contenido en forma íntegra. La parte debidamente citada y que no compareciere al acto, se tendrá para todos los efectos legales, impuesta del contenido íntegro de la sentencia.

3)  Cuando no hubiere audiencia oral, la Sala Primera dictará y comunicará la sentencia en los plazos que señala el artículo 149 del CPCA.

4)  Los plazos para dictar y comunicar la sentencia, se suspenderán en los supuestos previstos en los artículos 147 y 148 del CPCA.


 

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