Artículo 85
Artículo 85.—De los
Jueces Ejecutores
1) Los Jueces
Ejecutores actuarán observando estrictamente los procedimientos dispuestos en
el Título VIII, Capítulo I, del Código Procesal Contencioso Administrativo.
2) En el ámbito
de su competencia, no están supeditados más que a los términos de la sentencia
o auto sentencia que se ejecuta, o del acto administrativo firme y favorable
para el administrado, cuya ejecución se pretende, así como al acuerdo
conciliatorio o de transacción debidamente homologado.
3) Una vez firme
la sentencia respectiva, en caso de existir condenatoria que ejecutar, sin
mayor demora la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de
Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda o el Tribunal
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, según sea el caso, remitirán al
Juez Ejecutor el expediente respectivo, para lo de su cargo.
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