Artículo
2º—Definiciones. Además de las definiciones estipuladas en la Ley
Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo, para la aplicación del presente
Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se
indican:
a) Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias: Órgano de desconcentración máxima, adscrito a la
Presidencia de la República, responsable por la función rectora en materia de
prevención de riesgos y atención de situaciones de emergencias. Para la
aplicación de este Reglamento y su uso común, se autoriza la utilización de las
siglas CNE, para designar a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias,
b) Declaratoria de Emergencia:
Declaratoria del Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo referido a
circunstancias de “guerra”, “conmoción interna “y “calamidad pública”, como las
que pueden ser “objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben
entenderse dentro de la más rancia definición de fuerza mayor o, a lo sumo, del
caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los
terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos
populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las
epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles,
inevitables, se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser
controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el
Gobierno”.
c) Emergencia local y menor: Son
aquellas que por la alta frecuencia con que ocurren o la seria afectación que
provocan a las comunidades con riesgo a la vida, a la salud y la seguridad de
los habitantes y sus bienes, la interrupción de los servicios básicos de las
poblaciones afectadas, así como al medio ambiente, demandan un servicio
humanitario de primer impacto. La CNE, contará con competencias
extraordinarias, a fin de atender este tipo de emergencias.
d) Proceso de Prevención: La
prevención, consiste en la responsabilidad del Estado costarricense de evitar o
disminuir los desastres dentro de una definición, en la que todas las
instituciones bajo la rectoría de la CNE, estarán obligadas a considerar en sus
programas los conceptos de gestión de riesgo. Para todo efecto, deberá
considerarse la prevención como actividad ordinaria de la CNE.
e) Superávit: Se considerará
como superávit, el resultado obtenido de la totalidad de las distintas fuentes
de financiamiento incorporadas en los presupuestos, menos la totalidad de los
egresos ejecutados durante el periodo del ejercicio presupuestario establecido
para la Administración Pública.
f) Ganancia o utilidad: Es el
resultado obtenido del total de ingresos reales percibidos por la venta de
bienes y servicios prestados menos el costo de los mismos y los gastos de
operación incurridos durante el periodo del ejercicio económico para la
Administración Pública.
g) Fondo Nacional de Emergencias: Es
aquel que se encuentra conformado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43
de la Ley y excluido de las disposiciones de Caja Única que menciona la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos vigente, debiendo ser administrado
por la CNE, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y el
presente Reglamento, con el objetivo de obtener adecuados rendimientos
financieros para ser utilizado en actividades de prevención, atención de
emergencias declaradas y no declaradas, administración, gestión, control y
auditoria del mismo Fondo.
h) Sistema de Comando de Incidentes (SCI): Es la
combinación de instalaciones, equipamiento, personal, procedimientos,
protocolos y sistemas de comunicación, operando en una estructura
organizacional común, con la responsabilidad de administrar los recursos
asignados al manejo de una situación de emergencia. La estructura y funciones
específicas de cada área será la definida en el respectivo manual de
procedimientos.