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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34361 >> Fecha 21/11/2007 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34361 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Definiciones

Artículo 2º—Definiciones. Además de las definiciones estipuladas en la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo, para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:

 

a)  Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias: Órgano de desconcentración máxima, adscrito a la Presidencia de la República, responsable por la función rectora en materia de prevención de riesgos y atención de situaciones de emergencias. Para la aplicación de este Reglamento y su uso común, se autoriza la utilización de las siglas CNE, para designar a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias,

 

b)  Declaratoria de Emergencia: Declaratoria del Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo referido a circunstancias de “guerra”, “conmoción interna “y “calamidad pública”, como las que pueden ser “objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables, se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno”.

 

c)  Emergencia local y menor: Son aquellas que por la alta frecuencia con que ocurren o la seria afectación que provocan a las comunidades con riesgo a la vida, a la salud y la seguridad de los habitantes y sus bienes, la interrupción de los servicios básicos de las poblaciones afectadas, así como al medio ambiente, demandan un servicio humanitario de primer impacto. La CNE, contará con competencias extraordinarias, a fin de atender este tipo de emergencias.

 

d)  Proceso de Prevención: La prevención, consiste en la responsabilidad del Estado costarricense de evitar o disminuir los desastres dentro de una definición, en la que todas las instituciones bajo la rectoría de la CNE, estarán obligadas a considerar en sus programas los conceptos de gestión de riesgo. Para todo efecto, deberá considerarse la prevención como actividad ordinaria de la CNE.

 

e)  Superávit: Se considerará como superávit, el resultado obtenido de la totalidad de las distintas fuentes de financiamiento incorporadas en los presupuestos, menos la totalidad de los egresos ejecutados durante el periodo del ejercicio presupuestario establecido para la Administración Pública.

 

f)   Ganancia o utilidad: Es el resultado obtenido del total de ingresos reales percibidos por la venta de bienes y servicios prestados menos el costo de los mismos y los gastos de operación incurridos durante el periodo del ejercicio económico para la Administración Pública.

 

g)  Fondo Nacional de Emergencias: Es aquel que se encuentra conformado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley y excluido de las disposiciones de Caja Única que menciona la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos vigente, debiendo ser administrado por la CNE, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, con el objetivo de obtener adecuados rendimientos financieros para ser utilizado en actividades de prevención, atención de emergencias declaradas y no declaradas, administración, gestión, control y auditoria del mismo Fondo.

 

h)  Sistema de Comando de Incidentes (SCI): Es la combinación de instalaciones, equipamiento, personal, procedimientos, protocolos y sistemas de comunicación, operando en una estructura organizacional común, con la responsabilidad de administrar los recursos asignados al manejo de una situación de emergencia. La estructura y funciones específicas de cada área será la definida en el respectivo manual de procedimientos.


 

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