CAPÍTULO VII
CAPÍTULO VII
Recursos Económicos
Artículo 37.—Financiamiento de la CNE. Para
el cumplimiento de las funciones asignadas, la CNE contará con las fuentes de
financiamiento establecidas en el artículo 42 de la Ley Nacional de Emergencias
y Prevención del Riesgo. El Fondo Nacional de Emergencia, está excluido de la
aplicación de las disposiciones de Caja Única del Estado y de conformidad con
el artículo 43 de la Ley Nº 8488, podrá invertirse conforme las directrices y
políticas dictadas por la Autoridad Presupuestaria.
La
inversión de los recursos del Fondo Nacional de Emergencias prevista en el
artículo 43 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, estará a
cargo de un comité de inversiones. Dicho comité estará integrado por el
Director Ejecutivo, el Director Administrativo Financiero y el Jefe del
Departamento Legal y deberá rendir informe de sus actuaciones ante la Junta
Directiva como mínimo una vez por semestre o cuando ésta lo requiera.
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