Artículo 8º—Plan Nacional de Gestión del Riesgo
Artículo
8º—Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Para la aplicación de la
política de gestión del riesgo, la CNE queda obligada al diseño y al proceso de
coordinación para la ejecución del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, que
deberá estar vinculado a las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y
constituirá el instrumento de planificación estratégica que permitirá la
articulación sistémica e integral de las políticas y, además, la delimitación
de las competencias institucionales, la asignación de recursos, la organización
y los mecanismos de verificación y control.
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