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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34400 >> Fecha 16/11/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34400 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 34400-G

Nº 34400-G

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

 

 

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, en los artículos 4, 6. 11, 18, 21, 27 y 113 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas y en el artículo 42 de la Ley de Licores, Nº 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996.

 

 

Considerando:

 

 

I.—Que en protección del interés público, el Estado es responsable de procurar el bienestar de sus habitantes, regulando el consumo de licor para evitar así las consecuencias que su abuso tiene en el ámbito social, económico y moral en el país.

II.—Que una de las formas de cumplir con el anterior mandato, es a través de la reglamentación de la Ley de Licores, No. 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, para que ella responda en forma adecuada, a las necesidades actuales del país, en materia de desarrollo económico y social, definiendo en forma clara los parámetros regúlatenos y creando así las condiciones de seguridad jurídica que el país necesita.

III.—Que si bien la Ley de Licores data de 1936, no fue sino hasta 1987 que se promulgó su primer reglamento, y en la actualidad, a propósito de la promulgación de la “Ley de Regulación de Horarios de funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas”, Nº 7633 de 26 de septiembre de 1996 y sus reformas, por leyes Nº 8190 de 18 de diciembre y Nº 8183 de 17 de diciembre ambas de 2001 y publicadas en La Gacela Nº 18 de 25 de enero de 2002, es importante armonizar las regulaciones reglamentarias en esta materia.

IV.—Que igualmente, con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas reglamentarias e incluso legales a la Ley de Licores y su reglamento, dictadas en los últimos años por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, es preciso actualizar las regulaciones reglamentarias vigentes. Por tanto,

 

 

Decretan:

 

 

Reforma al artículo 9 del Reglamento a la Ley

de Licores, Decreto Ejecutivo Nº 17757

de 28 de setiembre de 1987

 

 

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo Nº 17757 de 28 de septiembre de 1987 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así:

 

“No se permitirá la explotación de patente de licores en las siguientes condiciones:

a)  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o a la Categoría B en los términos que los define el artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de septiembre de 1996, y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno. tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.

b)  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C en los términos que los define el artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de septiembre de 1996. y estuviere ubicado a cien metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general sin la necesidad de pertenecer a alguna asociación y/o sin pagar membresía alguna, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas y centros de salud del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición y centros educativos tales como guarderías infantiles, centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.

c)  Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las Categorías D y E en los términos que los define el artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de septiembre de 1996, no se aplicará límite de distancia alguno en razón de que en esas actividades no hay consumo de licor en el sitio.

d)  Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las categorías A. B y C. en los términos que los define el artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de septiembre de 1996 y se encuentren ubicadas en centros comerciales, no estarán sujetos a límite de distancia alguno.

e)  En las zonas exclusivamente residenciales, en los términos que lo defina así el correspondiente Plan Regulador, y a falta de éste, en virtud del pronunciamiento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), sólo se permitirá la explotación de patentes de licor por parte de establecimientos que se encuentren en las categorías C y D.

f)   La municipalidad correspondiente deberá cancelar el permiso de operación de una patente de licor si en la realidad, el establecimiento comercial de que se trate no corresponda al tipo de Categoría bajo la cual se le otorgó el permiso inicialmente.

g)  Para los templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía. tarifa o precio alguno, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria, que se autoricen posterior a la operación de un establecimiento con patente de licores deberán respetar las distancias mínimas contempladas en los incisos a) y

h)  Los restaurantes, hoteles y pensiones declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de turismo, no estarán sujetos a límite de distancia alguno. Sin embargo, si la venta de licores llegare en algún momento a ser actividad principal y no secundaria la municipalidad deberá suspender la venta de licores en aquel local.

i)   Aquellos actos públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad competente, no estarán sujetos a restricción por distancia alguna, siempre que sean de índole temporal y no excedan de dos semanas.

La medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento que expendería licor y aquél punto de referencia. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción, con permisos aprobados por la Municipalidad respectiva.

La limitación para extender el permiso de funcionamiento de una patente de licor no operará en aquellos casos que aunque el establecimiento comercial a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera de los puntos de referencia, no existan vías de acceso directo entre el establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia.

Se entenderá por vías de acceso directo, caminos públicos, municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones y vehículos.

Para el inciso d) de este artículo se entenderá por “centro comercial” el desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes”.


 

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