EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA
En ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, en los artículos 4, 6. 11, 18, 21, 27 y 113 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas
y en el artículo 42 de la Ley de Licores, Nº 10 de 7 de octubre de 1936 y
sus reformas, artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996.
Considerando:
I.—Que en protección
del interés público, el Estado es responsable de procurar el bienestar de sus
habitantes, regulando el consumo de licor para evitar así las consecuencias que
su abuso tiene en el ámbito social, económico y moral en el país.
II.—Que una de las formas de cumplir con el
anterior mandato, es a través de la reglamentación de la Ley de Licores, No. 10 de 7 de octubre de 1936 y
sus reformas, para que ella responda en forma adecuada, a las necesidades
actuales del país, en materia de desarrollo económico y social, definiendo en
forma clara los parámetros regúlatenos y creando así las condiciones de
seguridad jurídica que el país necesita.
III.—Que si bien la Ley de Licores data de 1936, no fue sino hasta
1987 que se promulgó su primer reglamento, y en la actualidad, a propósito de
la promulgación de la “Ley de Regulación de Horarios de funcionamiento en
Expendios de Bebidas Alcohólicas”, Nº 7633 de 26 de septiembre de 1996 y sus
reformas, por leyes Nº 8190 de 18 de diciembre y Nº 8183 de 17 de diciembre
ambas de 2001 y publicadas en La Gacela Nº 18
de 25 de enero de 2002, es importante armonizar las regulaciones reglamentarias
en esta materia.
IV.—Que igualmente, con ocasión de la
declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas reglamentarias e incluso
legales a la Ley
de Licores y su reglamento, dictadas en los últimos años por la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, es preciso actualizar las
regulaciones reglamentarias vigentes. Por tanto,
Decretan:
Reforma al
artículo 9 del Reglamento a la Ley
de Licores, Decreto
Ejecutivo Nº 17757
de 28 de setiembre de 1987
Artículo
1º—Modifíquese el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo Nº 17757 de 28
de septiembre de 1987 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así:
“No se permitirá la explotación de patente de
licores en las siguientes condiciones:
a) Si el establecimiento
comercial de que se trate, corresponde a la
Categoría A o a
la Categoría B en los términos que los define el artículo 2
de la Ley Nº
7633 de 26 de septiembre de 1996, y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o
menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en
general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación,
organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa
o precio alguno. tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y
piscinas públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean
del Ministerio de Salud Pública o de la
Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición de carácter público
y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar,
primaria y secundaria.
b) Si el establecimiento
comercial de que se trate, corresponde a la
Categoría C en
los términos que los define el artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de septiembre de 1996. y
estuviere ubicado a cien metros o menos de templos religiosos, instalaciones
deportivas abiertas al público en general sin la necesidad de pertenecer a
alguna asociación y/o sin pagar membresía alguna, tales como canchas de fútbol
abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas y centros de salud del
Ministerio de Salud Pública o de la
Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición y centros educativos
tales como guarderías infantiles, centros educativos, ya sean públicos o
privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
c) Si donde fuere a
explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales
correspondientes a las Categorías D y E en los términos que los define el
artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de septiembre de 1996, no se
aplicará límite de distancia alguno en razón de que en esas actividades no hay
consumo de licor en el sitio.
d) Si donde fuere a
explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales
correspondientes a las categorías A. B y C. en los términos que los define el
artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de septiembre de 1996 y se
encuentren ubicadas en centros comerciales, no estarán sujetos a límite de
distancia alguno.
e) En las zonas
exclusivamente residenciales, en los términos que lo defina así el
correspondiente Plan Regulador, y a falta de éste, en virtud del
pronunciamiento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), sólo se
permitirá la explotación de patentes de licor por parte de establecimientos que
se encuentren en las categorías C y D.
f) La municipalidad
correspondiente deberá cancelar el permiso de operación de una patente de licor
si en la realidad, el establecimiento comercial de que se trate no corresponda
al tipo de Categoría bajo la cual se le otorgó el permiso inicialmente.
g) Para los templos
religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo
uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo
específico, ni se exija para ello pagar membresía. tarifa o precio alguno,
tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas
públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio
de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de
nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o
privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria, que se autoricen
posterior a la operación de un establecimiento con patente de licores deberán
respetar las distancias mínimas contempladas en los incisos a) y
h) Los restaurantes,
hoteles y pensiones declarados de interés turístico por el Instituto
Costarricense de turismo, no estarán sujetos a límite de distancia alguno. Sin
embargo, si la venta de licores llegare en algún momento a ser actividad
principal y no secundaria la municipalidad deberá suspender la venta de licores
en aquel local.
i) Aquellos actos
públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que
cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad competente, no estarán
sujetos a restricción por distancia alguna, siempre que sean de índole temporal
y no excedan de dos semanas.
La medición de las distancias a que se
refieren los incisos a) y b) anteriores, se hará de puerta a puerta entre el
establecimiento que expendería licor y aquél punto de referencia. Se entenderá
por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público. En igual
sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere este
inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción,
con permisos aprobados por la Municipalidad respectiva.
La limitación para extender el permiso de
funcionamiento de una patente de licor no operará en aquellos casos que aunque
el establecimiento comercial a los que se refieren los incisos a) y b)
anteriores se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera
de los puntos de referencia, no existan vías de acceso directo entre el
establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia.
Se entenderá por vías de acceso directo,
caminos públicos, municipales o nacionales, por los que libremente podrían
circular peatones y vehículos.
Para el inciso d) de este artículo se
entenderá por “centro comercial” el desarrollo inmobiliario urbano de áreas de
compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra
una mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación
del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos cercanas,
aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes”.