EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que le confieren los
artículos 46, 50, 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, los
artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley General de Administración Pública Nº 6227
del 2 de mayo de 1978, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº
7554 del 4 de octubre de 1995, y el artículo 117 de la Ley de Biodiversidad Nº
7788 del 30 de abril de 1998.
Considerando:
I.—Que el artículo 50 de la Constitución Política
consagra a favor de todos los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la
conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa
distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación
de la comunidad.
II.—Que
según establece el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Costa
Rica mediante Ley Nº 7416, de 30 de junio de 1994, publicada en La Gaceta
Nº 143 de 28 de julio de 1994, el Estado ejercerá la soberanía completa y
exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad, autorizando la exploración,
la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los
elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así
como la utilización de todos los elementos y recursos genéticos y bioquímicos.
III.—Que
Costa Rica a través de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, de 30 de abril de 1998,
publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, establece como
objetivo general, la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de
los recursos, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios y
costos derivados.
IV.—Que
el artículo 13 de la Ley de Biodiversidad establece que la organización
administrativa para el manejo de la biodiversidad corresponde a la Comisión
Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) y al Sistema Nacional
de Áreas de Conservación (SINAC).
V.—Que
el artículo 14 de la Ley de Biodiversidad, crea la Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad, como órgano desconcentrado del Ministerio del
Ambiente y Energía (MINAE) con personería jurídica instrumental,
estableciéndole entre otras atribuciones específicas las siguientes: Formular
las políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de
la Ley de Biodiversidad y coordinarlos con los diversos organismos responsables
de la materia; formular y coordinar las políticas para el acceso de los
elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la
adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los
beneficios derivados de su utilización.
VI.—Que
el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, crea el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, con personería jurídica instrumental, como un sistema de gestión
y coordinación institucional desconcentrado y participativo que integra las
competencias del Ministerio en materia forestal, vida silvestre, y áreas
protegidas del Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar
políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad
en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica, quedando incluida como
competencia del SINAC, la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas
y sistemas hídricos; de acuerdo a la competencia institucional. Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley de Biodiversidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presente
Reglamento regula la organización administrativa y técnica relacionada con el
manejo, la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, conforme lo
estipulado en la Ley de Biodiversidad.