Transitorio XII
Transitorio
XII.—Para el cumplimiento del artículo 83 de este Reglamento, la SETENA deberá
en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la publicación del presente
Reglamento, definir el mecanismo de notificación, intercambio de información y
consulta sobre actividades que tengan efectos adversos importantes para la
biodiversidad de otros Estados o de zonas no sujetas a la jurisdicción
nacional, en concordancia con los incisos c) y d) del artículo 14 del CDB y en
aplicación del artículo 97 de la Ley de Biodiversidad.
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