Artículo
72.—Sobre el informe técnico. El informe técnico para los efectos del
artículo anterior, deberá contener los objetivos de creación del área propuesta
y recomendaciones sobre la categoría de manejo más adecuada, con las
justificaciones técnicas correspondientes. Dentro de los criterios utilizados
para elaborar este informe, definir los objetivos y emitir tales
recomendaciones, se considerarán al menos los siguientes:
a) Relevancia y fragilidad de los ecosistemas, poblaciones
silvestres, atributos geológicos o geomorfológicos que incluye el área
propuesta.
b) Dimensiones estimadas de los ecosistemas
más relevantes, atributos geológicos o geomorfológicos que contiene el área
propuesta.
c) Estado de conservación de dichos
ecosistemas, poblaciones silvestres más relevantes, atributos geológicos o
geomorfológicos y potencial comprobado para la recuperación ecológica de sitios
degradados dentro del área propuesta.
d) Relevancia y naturaleza de los bienes y
servicios ambientales que suministra el área propuesta para las comunidades
locales circunvecinas.
e) Potencial comprobado del área propuesta
para aquellos usos que sean compatibles con la categoría de manejo recomendada.
f) Régimen de tenencia de la tierra
(estatal, privada o mixta) en el área propuesta.
g) Existencia de recursos financieros
suficientes para adquirir los terrenos del área propuesta y asegurar su
adecuada protección y manejo en el largo plazo.
h) Consulta obligatoria a poblaciones
indígenas o comunidades locales que puedan ser afectadas, impactadas con la
creación o modificación de áreas silvestres protegidas.
Dicho informe con los documentos pertinentes deberán
ser remitidos al CORAC, para su consideración y de ser procedente, remitirlo al
CONAC para lo que corresponda.
Cuando
la modificación implique elevar la categoría de manejo existente, además deberá
considerarse dentro del informe técnico respectivo la exposición de las razones
concretas que motivan la propuesta de cambio en la categoría de manejo.