Nº 7035
(Esta
norma fue derogada por el artículo 5° de la ley N° 8289 del 10 de julio de
2002)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmanse
los artículos 5º, inciso d), 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio
de salud, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, cuyos textos dirán:
"Artículo 5º.- ...
d) El Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia."
"Artículo 21.- El Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia tendrá a su cargo el estudio, prevención,
tratamiento y rehabilitación del alcoholismo y la farmacodependencia, así como
la coordinación y aprobación de todos los programas públicos y privados
orientados a aquellos mismos fines.
Artículo 22.- La definición de las políticas
del Instituto y de su gobierno estarán a cargo de una junta directiva integrada
por siete miembros de nombramiento del Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Salud. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos
sucesivamente por períodos iguales. Dentro de su propio seno, la Junta
Directiva, cada año, designará un presidente, un secretario, un tesorero y
cuatro vocales. En la Junta Directiva habrá necesariamente un médico
especialista en Psiquiatría.
Artículo 23.- El Instituto administrará sus
fondos separadamente en una cuenta corriente bancaria propia, sujeta a la
fiscalización y a los controles financieros previstos en el artículo 10 de esta
ley, así como a las demás disposiciones que rigen la materia.
Artículo 24.- La dirección técnica y
administrativa del Instituto estará a cargo de un director general de
nombramiento de la Junta Directiva. Habrá, además, dos directores ejecutivos
que tendrán a su cargo cada uno separada pero coordinadamente, las acciones en
el campo del alcoholismo y en el de la farmacodependencia.
En el reglamento general se determinarán el
funcionamiento del Instituto y su estructura orgánica y administrativa."