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 Normativa >> Ley 7035 >> Fecha 24/04/1986 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7035 - Articulo 1
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Nº 7035

(Esta norma fue derogada por el artículo 5° de la ley N° 8289 del 10 de julio de 2002)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 5º, inciso d), 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio de salud, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, cuyos textos dirán:

"Artículo 5º.- ...

d) El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia."

"Artículo 21.- El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia tendrá a su cargo el estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación del alcoholismo y la farmacodependencia, así como la coordinación y aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a aquellos mismos fines.

Artículo 22.- La definición de las políticas del Instituto y de su gobierno estarán a cargo de una junta directiva integrada por siete miembros de nombramiento del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos sucesivamente por períodos iguales. Dentro de su propio seno, la Junta Directiva, cada año, designará un presidente, un secretario, un tesorero y cuatro vocales. En la Junta Directiva habrá necesariamente un médico especialista en Psiquiatría.

Artículo 23.- El Instituto administrará sus fondos separadamente en una cuenta corriente bancaria propia, sujeta a la fiscalización y a los controles financieros previstos en el artículo 10 de esta ley, así como a las demás disposiciones que rigen la materia.

Artículo 24.- La dirección técnica y administrativa del Instituto estará a cargo de un director general de nombramiento de la Junta Directiva. Habrá, además, dos directores ejecutivos que tendrán a su cargo cada uno separada pero coordinadamente, las acciones en el campo del alcoholismo y en el de la farmacodependencia.

En el reglamento general se determinarán el funcionamiento del Instituto y su estructura orgánica y administrativa."

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