Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34475 >> Fecha 04/04/2008 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 34475 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

 

Artículo 2º—Modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas. Modifíquense los nombres del Título Tercero y la Sección Primera del Capítulo Primero, los artículos 43, 44, el primer párrafo del artículo 48, párrafo primero del artículo 52, los artículos 54, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 64, párrafo segundo del artículo 71, artículo 75, el inciso d) del artículo 82, 84, 85 103, 183, 184, 338 bis, 340 y 543 del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas para que en lo sucesivo se lean así:

 

“TÍTULO III

Normas para el Ejercicio de la Fiscalización Aduanera

 

CAPÍTULO I

Órganos fiscalizadores, competencias y atribuciones

 

SECCIÓN I

Ejercicio de las Atribuciones de Fiscalización

 

“Artículo 43.—Órganos fiscalizadores. La Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera son los órganos fiscalizadores que tendrán la competencia para el ejercicio de la fiscalización y control con el objetivo de supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero. Lo anterior sin perjuicio de las facultades y atribuciones de control y fiscalización otorgadas a la Policía de Control Fiscal.”

 

 “Artículo 44.—Competencia territorial de los órganos fiscalizadores. La fiscalización aduanera la ejercen con cobertura nacional la Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, de acuerdo con las competencias y funciones que establece la Ley, este Reglamento y demás leyes tributarias.”

 

“Artículo 48.—Prerrogativas y derechos de los funcionarios de los órganos fiscalizadores. Las labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas por los funcionarios de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, que hayan sido designados para tal efecto. Se incluyen en esas labores, las actuaciones meramente preparatorias, de comprobación, de prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria o aduanera.

Los funcionarios que ocupan puestos de trabajo para el desarrollo de las funciones de control aduanero, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones, y quedarán sujetos a los derechos inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública establecida en el régimen estatutario.

Los auxiliares y demás personas sujetas a fiscalización y las autoridades públicas, deberán brindar apoyo, concurso y auxilio a los funcionarios de los órganos fiscalizadores, a solicitud de éstos últimos. En caso contrario, se iniciarán los procedimientos legales que correspondan.”

 

“Artículo 52.—Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o parcial, según lo establezca el Director o Jefe del órgano fiscalizador, mediante la delimitación del objetivo del estudio.

Las actuaciones tendrán carácter general cuando tengan por objeto la fiscalización total de la situación tributaria del sujeto pasivo, auxiliar u obligado tributario, o de cualquiera de los tributos, deberes formales y de colaboración establecidos en el régimen jurídico aduanero.

Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieren a uno o varios tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios, o a hechos imponibles delimitados según el objetivo del estudio.

Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general o parcial pueden ser limitadas o ampliadas por el superior jerárquico del órgano fiscalizador, cuando por razones debidamente justificadas así lo ameriten.

Con las actuaciones de fiscalización para la comprobación e investigación se deben obtener los datos o antecedentes con que cuente el obligado tributario y que sean de relevancia tributaria aduanera para el caso en análisis.”

 

“Artículo 54.—Forma de las actuaciones. Las actuaciones de fiscalización se deben desarrollar por el funcionario fiscalizador o analista que tenga asignado el estudio. El Director o Jefe del departamento fiscalizador debe definir los casos en que las actuaciones se realizarán por varios funcionarios.”

 

“Artículo 55.—Áreas de competencia para los estudios de los órganos fiscalizadores. Las actuaciones de fiscalización se deben circunscribir a las áreas que se han delimitado en el alcance del programa de trabajo de los estudios asignados a los órganos fiscalizadores.”

 

“Artículo 56.—Sistema de información para el registro de actuaciones. Las actuaciones que desarrollan los órganos fiscalizadores serán registradas en un sistema de información a efecto de controlar:

 

a.   La ejecución del Plan Anual de Fiscalización.

 

b.  El avance de cada expediente y de la documentación asociada en cada uno de ellos.

 

c.   Las actividades realizadas por el personal de los órganos fiscalizadores asociadas al caso en ejecución.

 

El manual de procedimiento oficial para la operación del sistema de información, será preparado por la Dirección de Gestión Técnica con base en los requerimientos específicos suministrados por los órganos fiscalizadores y la Dirección de Gestión de Riesgo.”

 

“Artículo 57.—Formulación, aprobación, ejecución y seguimiento del Plan Anual de Fiscalización. La Dirección de Gestión de Riesgo deberá elaborar el proyecto del Plan Anual de Fiscalización, el cual someterá a consideración del Director General, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año.

El Plan deberá estar aprobado por el Director General el primer día hábil del mes de diciembre.

La ejecución del Plan se iniciará el primer día hábil del mes de enero siguiente por parte de los órganos fiscalizadores, quienes tendrán a su cargo el control de la ejecución de dicho Plan según su ámbito de competencia, e informarán a la Dirección de Gestión de Riesgo el tercer día hábil de cada mes sobre el avance en el cumplimiento de éste.

El control de la ejecución y seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Fiscalización corresponderá al Director Dirección de Gestión de Riesgo.

 

“Artículo 60.—Fuentes de información. Son fuentes de información para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización, entre otras, las siguientes:

 

a.   Sistemas de información. Reportes y consultas que se generen con base en el sistema informático que utilice el Servicio Nacional de Aduanas.

 

b.  Fichas informativas. Reportes escritos e informáticos de los funcionarios de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización.

 

c.   Denuncias. Denuncias de personas físicas o jurídicas presentadas en forma escrita, verbal o a través de medios electrónicos. Para proteger la identidad del denunciante las denuncias podrán ser anónimas.

 

d.  Otras informaciones. Informaciones suministradas por los auxiliares, empresas de comercio exterior, oficinas de la Administración Tributaria, de otros Ministerios o de organismos Internacionales, revistas especializadas y prensa.

 

e.  Informes periódicos. Informes elaborados por los ejecutores del Plan.”

 

 “Artículo 61.—Fichas informativas. Son fichas los reportes escritos o informáticos que se generan por funcionarios de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo hallazgos detectados en los procesos de control y fiscalización de sujetos, mercancías y operaciones aduaneras así como dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones y delitos aduaneros y fiscales.

El procedimiento para la emisión de las fichas informativas, su formato y la información que deben contener, los plazos de remisión y demás formalidades, se establecerán en un Manual Operativo o mediante directrices de alcance general que al efecto emitirá la Dirección de Gestión de Riesgo.”

 

“Artículo 62.—Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los funcionarios de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada de su superior jerárquico. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo.

Todas las acciones de fiscalización de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera deben ser registradas en un sistema de información.

Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor o que se refieran a hechos ya denunciados.”

 

“Artículo 64.—Lugar de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización deberán desarrollarse en los siguientes lugares:

 

a.   El lugar donde el sujeto pasivo o su representante tenga su domicilio fiscal u oficina en que consten los registros auxiliares, los comprobantes que acrediten las anotaciones practicadas u otros documentos de la actividad desarrollada por la empresa.

 

b.  El lugar donde se realicen total o parcialmente actividades sujetas al análisis.

 

c.   Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

 

d.  Previa conformidad con el interesado o su representante, la documentación indicada podrá ser examinada en las oficinas de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.

 

e.   En las instalaciones de productores, importadores, exportadores y otras personas, así como en oficinas públicas o privadas localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación.”

 

 “Artículo 71.—Revisión de la documentación. En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas de fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria que requiera la administración para verificar su situación tributaria aduanera.

El sujeto investigado estará obligado a proporcionar a la Dirección de Fiscalización y/o al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse copias. ”

 

“Artículo 75.—Formalidades de las comunicaciones, diligencias e informes. Los órganos fiscalizadores establecerán, en coordinación con la Dirección de Gestión Técnica, mediante disposición administrativa, las formalidades que deberán cumplir las actas y los informes.”

 

 “Artículo 82.—Requisitos generales. El Auxiliar deberá cumplir, además de los requisitos legales y reglamentarios generales y específicos, con los siguientes:

 

a.   Disponer de un medio autorizado para realizar procesos de transmisión electrónica a cada una de las aduanas bajo cuya jurisdicción operará.

 

b.  Adquirir e instalar el equipo y “software” necesario para implantar los medios obligatorios u opcionales que se permitan en cada aduana.

 

c.   Contar con las oficinas e instalaciones que se exijan para cada Auxiliar.

 

d.       Cumplir con los formatos y procedimientos de transmisión electrónica de datos de acuerdo con lo establecido por la Dirección General siguiendo los requerimientos para la integración con el Sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero. Este requisito se acreditará mediante certificación de la Dirección de Tecnología Aduanera”(*)

 

(*) (Así corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en La Gaceta N° 91 de 13 de mayo de 2008).

 

“Artículo 84.—Asignación del Código de Usuario y de la Palabra de Paso. Los Auxiliares inscritos que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio, deben solicitar al Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.”

 

“Artículo 85.—Asignación de la Clave de Acceso Confidencial. Los auxiliares personas físicas y los empleados y demás personal subalterno de los auxiliares persona jurídica que, en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán apersonarse ante el Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. El Auxiliar podrá solicitar una nueva clave cuando lo considere pertinente, pero deberá hacerlo como mínimo una vez al año. Esta clave es a la que se refiere el artículo 105 de la Ley.”

 

“Artículo 103.—Actualización de la situación tributaria. Los Auxiliares deberán presentar en el mes de enero de cada año y ante el Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias.”

 

“Artículo 183.—Asignación de Código de Usuario y Palabra de Paso. Las entidades públicas inscritas que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio, deben solicitar además al Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.”

 

“Artículo 184.—Asignación Clave de Acceso Confidencial. El o los funcionarios públicos a los que, en nombre de una o varias entidades públicas y en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán apersonarse ante el Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. El funcionario deberá solicitar una nueva clave al menos una vez al año o en más oportunidades cuando lo considere pertinente.

Esta clave es a la que se refiere el artículo 105 de la Ley.”

 

“Artículo 338 bis.—Solicitud de sustitución de mercancías. La sustitución de mercancías deberá ser autorizada por la Gerencia de la aduana.

El escrito de sustitución deberá ser presentado por el importador de las mercancías o el agente aduanero que lo represente. Además de cumplir con las condiciones del artículo 114 del RECAUCA y con la información contenida en el artículo 113 de ese mismo cuerpo legal, la solicitud deberá contener los siguientes datos:

 

a.   Reseña de los vicios que presentan las mercancías o de las razones por las cuales no satisfacen los términos del contrato respectivo.

 

b.  Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que serán internadas en sustitución de las mercancías defectuosas.

 

c.   Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de sustitución.

 

d.  Copia certificada del contrato respectivo, en el caso de que se alegue la causal de no satisfacción con esos términos contractuales.

 

e.   Los argumentos, documentos, peritazgos y especificaciones técnicas necesarios para comprobar los vicios de las mercancías.”

 

“Artículo 340.—Autorización de la solicitud. Previo a la autorización, la Gerencia de la aduana podrá ordenar las pruebas o inspecciones que considere pertinentes, a costa del interesado. En la autorización respectiva, la Gerencia de la Aduana ordenará dejar sin efecto la primera declaración y ordenará a la oficina competente que aplique el monto de los tributos cancelados a la declaración que ampare la mercancía sustituida.”

 

“Artículo 543.—Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

 

a.  Aduana de control: Respecto de los Auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene el Auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera.

 

b.  Aduana de destino: Es aquella bajo cuya jurisdicción termina una operación de tránsito aduanero.

 

c.   Aduana de ingreso: Es aquella bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para el ingreso de personas, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional.

 

d.  Aduana de salida: Para los regímenes de importación, es aquella bajo cuya jurisdicción se inicia una operación de tránsito aduanero. Para los regímenes de exportación, es la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para la salida de personas, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional.

e.  Criterios de riesgo: Son enunciados técnicos determinados mediante el uso de la metodología de análisis de riesgo, de los cuales se derivan perfiles para el control inmediato y el control posterior, criterios generales o por sectores para la selección de las fiscalizaciones, parámetros de riesgo u otras consideraciones relativas a la gestión de riesgo aduanero, para que las acciones contenidas en dichos perfiles, sean ejecutadas en el control inmediato y posterior de sujetos, mercancías y operaciones de riesgo. Los perfiles podrán ser incorporados en el sistema informático a través de reglas específicas (selectivas o aleatorias) o asignados por cualquier otro medio disponible a los órganos competentes para ejercer el control y la fiscalización.

 

f.   Declarante: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías. Para efectos de este reglamento, se entenderá como declarante el importador o consignatario, en el caso de la importación de mercancías; exportador o consignante, en el caso de la exportación de mercancías y los auxiliares de la función pública aduanera que actúan a nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas. En el caso de los auxiliares de la función pública aduanera que actúan en representación de terceros, las disposiciones dirigidas al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar y al tercero que representa. En el caso de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional y en el régimen de tránsito, se entenderá como declarante al auxiliar que tiene la facultad de declarar el ingreso y/o tránsito aduanero.

 

g.  Gestión de riesgo: La gestión de riesgo es la aplicación sistemática de procedimientos y prácticas administrativas, que proveen al Servicio Nacional de Aduanas la información necesaria para tratar con movimientos o mercancías que plantean un riesgo.

 

h.  Hallazgo: Es la determinación de cada situación irregular o incorrecta, previamente categorizada o tipificada por la Dirección de Gestión de Riesgo, relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, su origen y procedencia, valor aduanero, aplicación de convenios, no presentación de documentos obligatorios o cualquier otra circunstancia que implique una variación o rectificación en lo declarado, consignado o presentado ante la autoridad aduanera, o la petición de información adicional para la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera y cumplimiento de requisitos arancelarios y no arancelarios, producto de la verificación inmediata o posterior, física o documental de mercancías, documentos (imágenes), revisión de descargas y finalización de viajes, cumplimiento de procedimientos o por la atención de otras acciones de control establecidas por la normativa.

 

i.   Faltante: Las mercancías que, declaradas en el manifiesto, no hayan sido descargadas del medio de transporte asociados al manifiesto de carga.

 

j.   Presentación de mercancías: La comunicación a la autoridad aduanera, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en la oficina de aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por la autoridad aduanera.

 

k.  Riesgo aduanero: Es la posibilidad de que ocurra un acontecimiento que afecte negativamente el cumplimiento de los objetivos de la administración aduanera. Se mide en términos de probabilidad, magnitud y percepción del daño.

 

l.   Sobrante: Las mercancías descargadas del medio de transporte en que ingresaron al territorio aduanero, que representen un exceso real de las incluidas en las respectivas partidas de un manifiesto de carga.

 

m. Traslado: es el movimiento de mercancías del puerto de entrada, a una zona de operación aduanera ubicada en la aduana de ingreso o el movimiento de mercancías de una zona de operación aduanera a otra ubicada dentro de la misma jurisdicción.”


 

Ir al inicio de los resultados