Artículo
2º—Modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas. Modifíquense los
nombres del Título Tercero y la Sección Primera del Capítulo Primero, los
artículos 43, 44, el primer párrafo del artículo 48, párrafo primero del
artículo 52, los artículos 54, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 64, párrafo segundo del
artículo 71, artículo 75, el inciso d) del artículo 82, 84, 85 103, 183, 184,
338 bis, 340 y 543 del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996,
Reglamento a la Ley
General de Aduanas para que en lo sucesivo se lean así:
“TÍTULO
III
Normas
para el Ejercicio de la Fiscalización Aduanera
CAPÍTULO
I
Órganos
fiscalizadores, competencias y atribuciones
SECCIÓN
I
Ejercicio
de las Atribuciones de Fiscalización
“Artículo
43.—Órganos fiscalizadores. La Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional
de Valoración y Verificación Aduanera son los órganos fiscalizadores que
tendrán la competencia para el ejercicio de la fiscalización y control con el
objetivo de supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las
disposiciones del régimen jurídico aduanero. Lo anterior sin perjuicio de las
facultades y atribuciones de control y fiscalización otorgadas a la Policía de Control
Fiscal.”
“Artículo 44.—Competencia territorial de
los órganos fiscalizadores. La fiscalización aduanera la ejercen con
cobertura nacional la
Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional de Valoración
y Verificación Aduanera, de acuerdo con las competencias y funciones que
establece la Ley,
este Reglamento y demás leyes tributarias.”
“Artículo
48.—Prerrogativas y derechos de los funcionarios de los órganos
fiscalizadores. Las labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas
por los funcionarios de la
Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de
Valoración y Verificación Aduanera, que hayan sido designados para tal efecto.
Se incluyen en esas labores, las actuaciones meramente preparatorias, de
comprobación, de prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria
o aduanera.
Los funcionarios que
ocupan puestos de trabajo para el desarrollo de las funciones de control
aduanero, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y
consideraciones, y quedarán sujetos a los derechos inherentes al ejercicio y
dignidad de la función pública establecida en el régimen estatutario.
Los auxiliares y
demás personas sujetas a fiscalización y las autoridades públicas, deberán
brindar apoyo, concurso y auxilio a los funcionarios de los órganos
fiscalizadores, a solicitud de éstos últimos. En caso contrario, se iniciarán
los procedimientos legales que correspondan.”
“Artículo
52.—Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Las
actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o parcial,
según lo establezca el Director o Jefe del órgano fiscalizador, mediante la
delimitación del objetivo del estudio.
Las actuaciones
tendrán carácter general cuando tengan por objeto la fiscalización total de la
situación tributaria del sujeto pasivo, auxiliar u obligado tributario, o de
cualquiera de los tributos, deberes formales y de colaboración establecidos en
el régimen jurídico aduanero.
Las actuaciones de
comprobación e investigación serán parciales cuando se refieren a uno o varios
tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo, auxiliares u obligados
tributarios, o a hechos imponibles delimitados según el objetivo del estudio.
Las actuaciones de
comprobación e investigación de carácter general o parcial pueden ser limitadas
o ampliadas por el superior jerárquico del órgano fiscalizador, cuando por
razones debidamente justificadas así lo ameriten.
Con las actuaciones
de fiscalización para la comprobación e investigación se deben obtener los
datos o antecedentes con que cuente el obligado tributario y que sean de
relevancia tributaria aduanera para el caso en análisis.”
“Artículo
54.—Forma de las actuaciones. Las actuaciones de fiscalización se deben
desarrollar por el funcionario fiscalizador o analista que tenga asignado el
estudio. El Director o Jefe del departamento fiscalizador debe definir los casos
en que las actuaciones se realizarán por varios funcionarios.”
“Artículo
55.—Áreas de competencia para los estudios de los órganos fiscalizadores.
Las actuaciones de fiscalización se deben circunscribir a las áreas que se han
delimitado en el alcance del programa de trabajo de los estudios asignados a
los órganos fiscalizadores.”
“Artículo
56.—Sistema de información para el registro de actuaciones. Las
actuaciones que desarrollan los órganos fiscalizadores serán registradas en un
sistema de información a efecto de controlar:
a.
La ejecución del Plan Anual de Fiscalización.
b.
El avance de cada expediente y de la documentación asociada en cada uno de
ellos.
c.
Las actividades realizadas por el personal de los órganos fiscalizadores
asociadas al caso en ejecución.
El
manual de procedimiento oficial para la operación del sistema de información,
será preparado por la
Dirección de Gestión Técnica con base en los requerimientos
específicos suministrados por los órganos fiscalizadores y la Dirección de
Gestión de Riesgo.”
“Artículo
57.—Formulación, aprobación, ejecución y seguimiento del Plan Anual de
Fiscalización. La
Dirección de Gestión de Riesgo deberá elaborar el proyecto
del Plan Anual de Fiscalización, el cual someterá a consideración del Director
General, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año.
El Plan deberá estar
aprobado por el Director General el primer día hábil del mes de diciembre.
La ejecución del
Plan se iniciará el primer día hábil del mes de enero siguiente por parte de
los órganos fiscalizadores, quienes tendrán a su cargo el control de la
ejecución de dicho Plan según su ámbito de competencia, e informarán a la Dirección de
Gestión de Riesgo el tercer día hábil de cada mes sobre el avance en el
cumplimiento de éste.
El control de la
ejecución y seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Fiscalización
corresponderá al Director Dirección de Gestión de Riesgo.
“Artículo
60.—Fuentes de información. Son fuentes de información para la
elaboración del Plan Anual de Fiscalización, entre otras, las siguientes:
a.
Sistemas de información. Reportes y consultas que se generen con base en
el sistema informático que utilice el Servicio Nacional de Aduanas.
b.
Fichas informativas. Reportes escritos e informáticos de los funcionarios
de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de
Fiscalización.
c.
Denuncias. Denuncias de personas físicas o jurídicas presentadas
en forma escrita, verbal o a través de medios electrónicos. Para proteger la
identidad del denunciante las denuncias podrán ser anónimas.
d.
Otras informaciones. Informaciones suministradas por los
auxiliares, empresas de comercio exterior, oficinas de la Administración
Tributaria, de otros Ministerios o de organismos
Internacionales, revistas especializadas y prensa.
e.
Informes periódicos. Informes elaborados por los ejecutores del
Plan.”
“Artículo 61.—Fichas informativas. Son
fichas los reportes escritos o informáticos que se generan por funcionarios de
las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de
Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho
aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de
trascendencia tributaria aduanera, incluyendo hallazgos detectados en los
procesos de control y fiscalización de sujetos, mercancías y operaciones
aduaneras así como dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones y
delitos aduaneros y fiscales.
El procedimiento
para la emisión de las fichas informativas, su formato y la información que
deben contener, los plazos de remisión y demás formalidades, se establecerán en
un Manual Operativo o mediante directrices de alcance general que al efecto
emitirá la Dirección
de Gestión de Riesgo.”
“Artículo
62.—Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los órganos
fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual de
Fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los
funcionarios de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada
de su superior jerárquico. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior
deben ser excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y
deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo.
Todas las acciones
de fiscalización de la
Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de
Valoración y Verificación Aduanera deben ser registradas en un sistema de información.
Podrán archivarse
sin más trámite aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor
o que se refieran a hechos ya denunciados.”
“Artículo
64.—Lugar de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de
fiscalización deberán desarrollarse en los siguientes lugares:
a.
El lugar donde el sujeto pasivo o su representante tenga su domicilio fiscal u
oficina en que consten los registros auxiliares, los comprobantes que acrediten
las anotaciones practicadas u otros documentos de la actividad desarrollada por
la empresa.
b.
El lugar donde se realicen total o parcialmente actividades sujetas al
análisis.
c.
Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
d.
Previa conformidad con el interesado o su representante, la documentación
indicada podrá ser examinada en las oficinas de la Dirección de
Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.
e.
En las instalaciones de productores, importadores, exportadores y otras
personas, así como en oficinas públicas o privadas localizadas en territorio
extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y
documentación.”
“Artículo 71.—Revisión de la documentación.
En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas de
fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización
su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y
demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los archivos
electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa
información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de
procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de trascendencia
tributaria que requiera la administración para verificar su situación
tributaria aduanera.
El sujeto
investigado estará obligado a proporcionar a la Dirección de
Fiscalización y/o al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera,
toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria
deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras
personas.
De la documentación
e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse copias. ”
“Artículo
75.—Formalidades de las comunicaciones, diligencias e informes. Los
órganos fiscalizadores establecerán, en coordinación con la Dirección de
Gestión Técnica, mediante disposición administrativa, las formalidades que
deberán cumplir las actas y los informes.”
“Artículo 82.—Requisitos generales. El
Auxiliar deberá cumplir, además de los requisitos legales y reglamentarios
generales y específicos, con los siguientes:
a.
Disponer de un medio autorizado para realizar procesos de transmisión electrónica
a cada una de las aduanas bajo cuya jurisdicción operará.
b.
Adquirir e instalar el equipo y “software” necesario para implantar los medios
obligatorios u opcionales que se permitan en cada aduana.
c.
Contar con las oficinas e instalaciones que se exijan para cada Auxiliar.
d.
Cumplir con los formatos y procedimientos de
transmisión electrónica de datos de acuerdo con lo establecido por la Dirección General
siguiendo los requerimientos para la integración con el Sistema de Tecnología
de Información para el Control Aduanero. Este requisito se acreditará mediante
certificación de la Dirección
de Tecnología Aduanera”(*)
(*) (Así corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en La
Gaceta N° 91 de 13 de mayo de 2008).
“Artículo
84.—Asignación del Código de Usuario y de la Palabra de Paso. Los
Auxiliares inscritos que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes
del Servicio, deben solicitar al Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de
Gestión Técnica, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso
correspondiente.”
“Artículo
85.—Asignación de la Clave
de Acceso Confidencial. Los auxiliares personas físicas y los empleados y
demás personal subalterno de los auxiliares persona jurídica que, en virtud de
lo dispuesto en la Ley
y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las
autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán
apersonarse ante el Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de
Gestión Técnica, en donde un computador les asignará la clave de acceso
confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal
equivaldrá a la firma autógrafa. El Auxiliar podrá solicitar una nueva clave
cuando lo considere pertinente, pero deberá hacerlo como mínimo una vez al año.
Esta clave es a la que se refiere el artículo 105 de la Ley.”
“Artículo
103.—Actualización de la situación tributaria. Los Auxiliares deberán
presentar en el mes de enero de cada año y ante el Departamento de Estadística
y Registros de la
Dirección de Gestión Técnica, certificación extendida por las
autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de sus
obligaciones tributarias.”
“Artículo
183.—Asignación de Código de Usuario y Palabra de Paso. Las entidades
públicas inscritas que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes
del Servicio, deben solicitar además al Departamento de Estadística y Registros
de la Dirección
de Gestión Técnica, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso
correspondiente.”
“Artículo
184.—Asignación Clave de Acceso Confidencial. El o los funcionarios públicos
a los que, en nombre de una o varias entidades públicas y en virtud de lo
dispuesto en la Ley
y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las
autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán
apersonarse ante el Departamento de Estadística y Registros de la Dirección de
Gestión Técnica, en donde un computador les asignará la clave de acceso
confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal
equivaldrá a la firma autógrafa. El funcionario deberá solicitar una nueva
clave al menos una vez al año o en más oportunidades cuando lo considere
pertinente.
Esta clave es a la
que se refiere el artículo 105 de la
Ley.”
“Artículo
338 bis.—Solicitud de sustitución de mercancías. La sustitución de
mercancías deberá ser autorizada por la Gerencia de la aduana.
El escrito de
sustitución deberá ser presentado por el importador de las mercancías o el
agente aduanero que lo represente. Además de cumplir con las condiciones del
artículo 114 del RECAUCA y con la información contenida en el artículo 113 de
ese mismo cuerpo legal, la solicitud deberá contener los siguientes datos:
a.
Reseña de los vicios que presentan las mercancías o de las razones por las
cuales no satisfacen los términos del contrato respectivo.
b.
Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que
serán internadas en sustitución de las mercancías defectuosas.
c.
Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de
sustitución.
d.
Copia certificada del contrato respectivo, en el caso de que se alegue la
causal de no satisfacción con esos términos contractuales.
e.
Los argumentos, documentos, peritazgos y especificaciones técnicas necesarios
para comprobar los vicios de las mercancías.”
“Artículo
340.—Autorización de la solicitud. Previo a la autorización, la Gerencia de la aduana
podrá ordenar las pruebas o inspecciones que considere pertinentes, a costa del
interesado. En la autorización respectiva, la Gerencia de la Aduana ordenará dejar sin
efecto la primera declaración y ordenará a la oficina competente que aplique el
monto de los tributos cancelados a la declaración que ampare la mercancía
sustituida.”
“Artículo
543.—Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá
por:
a.
Aduana de control: Respecto de los Auxiliares, aquella aduana a la
que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras
en que interviene el Auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por
tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se
efectúa la operación aduanera.
b.
Aduana de destino: Es aquella bajo cuya jurisdicción termina una
operación de tránsito aduanero.
c.
Aduana de ingreso: Es aquella bajo cuya jurisdicción se encuentran
los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para el ingreso de personas,
vehículos y unidades de transporte al territorio nacional.
d.
Aduana de salida: Para los regímenes de importación, es aquella bajo
cuya jurisdicción se inicia una operación de tránsito aduanero. Para los
regímenes de exportación, es la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran los
puestos aduaneros y demás lugares habilitados para la salida de personas,
vehículos y unidades de transporte del territorio nacional.
e.
Criterios de riesgo: Son enunciados técnicos determinados
mediante el uso de la metodología de análisis de riesgo, de los cuales se
derivan perfiles para el control inmediato y el control posterior, criterios
generales o por sectores para la selección de las fiscalizaciones, parámetros
de riesgo u otras consideraciones relativas a la gestión de riesgo aduanero,
para que las acciones contenidas en dichos perfiles, sean ejecutadas en el
control inmediato y posterior de sujetos, mercancías y operaciones de riesgo.
Los perfiles podrán ser incorporados en el sistema informático a través de
reglas específicas (selectivas o aleatorias) o asignados por cualquier otro
medio disponible a los órganos competentes para ejercer el control y la
fiscalización.
f.
Declarante: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual
se efectúa una declaración de mercancías. Para efectos de este reglamento, se
entenderá como declarante el importador o consignatario, en el caso de la
importación de mercancías; exportador o consignante, en el caso de la
exportación de mercancías y los auxiliares de la función pública aduanera que
actúan a nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio
Nacional de Aduanas. En el caso de los auxiliares de la función pública
aduanera que actúan en representación de terceros, las disposiciones dirigidas
al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar y al tercero que
representa. En el caso de ingreso de las mercancías al territorio aduanero
nacional y en el régimen de tránsito, se entenderá como declarante al auxiliar
que tiene la facultad de declarar el ingreso y/o tránsito aduanero.
g.
Gestión de riesgo: La gestión de riesgo es la aplicación sistemática
de procedimientos y prácticas administrativas, que proveen al Servicio Nacional
de Aduanas la información necesaria para tratar con movimientos o mercancías
que plantean un riesgo.
h.
Hallazgo: Es la determinación de cada situación irregular o
incorrecta, previamente categorizada o tipificada por la Dirección de
Gestión de Riesgo, relacionada con la clasificación arancelaria de las
mercancías, su origen y procedencia, valor aduanero, aplicación de convenios,
no presentación de documentos obligatorios o cualquier otra circunstancia que
implique una variación o rectificación en lo declarado, consignado o presentado
ante la autoridad aduanera, o la petición de información adicional para la
correcta determinación de la obligación tributaria aduanera y cumplimiento de
requisitos arancelarios y no arancelarios, producto de la verificación
inmediata o posterior, física o documental de mercancías, documentos
(imágenes), revisión de descargas y finalización de viajes, cumplimiento de
procedimientos o por la atención de otras acciones de control establecidas por
la normativa.
i.
Faltante: Las mercancías que, declaradas en el manifiesto,
no hayan sido descargadas del medio de transporte asociados al manifiesto de
carga.
j.
Presentación de mercancías: La comunicación a la autoridad aduanera, en
la forma requerida, de que las mercancías están presentes en la oficina de
aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por la autoridad
aduanera.
k.
Riesgo aduanero: Es la posibilidad de que ocurra un acontecimiento
que afecte negativamente el cumplimiento de los objetivos de la administración
aduanera. Se mide en términos de probabilidad, magnitud y percepción del daño.
l.
Sobrante: Las mercancías descargadas del medio de transporte
en que ingresaron al territorio aduanero, que representen un exceso real de las
incluidas en las respectivas partidas de un manifiesto de carga.
m.
Traslado: es el movimiento de mercancías del puerto de
entrada, a una zona de operación aduanera ubicada en la aduana de ingreso o el movimiento
de mercancías de una zona de operación aduanera a otra ubicada dentro de la
misma jurisdicción.”